V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 31 de mayo de 2023 (fs. 171), interponiendo el recurso de casación el 7 de junio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 172; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente bajo el título “EL AUTO DE VISTA NR. 177/2021 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2021 VULNERA EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN” (sic), reclama que, el Tribunal de sentencia inobservó el art. 124 del CPP, que la lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva deviene de la vulneración de la garantía del debido proceso por falta de debida y exigible fundamentación de la Sentencia, ya que, no expresó las convicciones para condenarlo, limitándose a describir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin valorar la ofrecida por su parte, incumpliendo el Tribunal de mérito la debida fundamentación probatoria intelectiva y descriptiva, sin considerar que, su persona realizó un acuerdo transaccional con los familiares de la víctima, para que pueda acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso, ya que, había acreditado el cumplimiento de la reparación del daño; además, por la prueba MP8 consistente en el acta de “alcohol test”, se acreditó el estado de sobriedad en el que se encontraba al momento del hecho; no obstante, el Tribunal de mérito no realizó una interpretación correcta del art. 261 del CP, tampoco expresó fundamentación exhaustiva respecto a la imposición de la pena.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006; empero, se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin vincularla al Auto de Vista; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta efectuar una breve transcripción de los contenidos de los Autos Supremos, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente recurso, de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos que sean procedentes del Auto de Vista, limitándose a señalar el recurrente que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, sin precisar por qué considera que el mismo no contiene la debida fundamentación, pues le correspondía en esta etapa casacional explicar con precisión cuáles serían los argumentos ausentes, contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, menos explicó el recurrente el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente recurso, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
