III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que, cuestionó en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo se revise si el Juez de mérito cumplió con el debido proceso con relación a la valoración de la prueba según los principios de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que, su parte había pedido que revalorice la prueba; además, que se debían aplicar los arts. 7 y 363 nums. 1), 2) y 3) del CPP, porque la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad, ello en el entendido de que no existe el lugar de los hechos, añadiendo el Tribunal de alzada que, su persona no identificó la Ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, menos había expresado los motivos por los que se consideró la existencia del defecto, que no habría explicado de qué modo el Tribunal de sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena, por lo que, no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho, ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa, al constituir una facultad privativa de los jueces y Tribunales de sentencia; argumento que no contiene motivación ni fundamentación, pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en el juicio oral, público, contradictorio y continuo y en la fase de subsunción legal, se debe tener cuidado de describir el accionar desplegado por “la acusada” (sic), y ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y a las resoluciones debidamente fundamentadas; además, de los principios de legalidad y tipicidad. Cita el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.
Refiere que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del CPP, el precepto legal que debió aplicarse esta en el art. 203 del CPP, no así el art. 307 de la citada norma, siendo erróneamente aplicado el último artículo, por consiguiente, la prueba AP-1 debió ser rechazada y excluida según el planteamiento que hizo en juicio conforme el art. 172 del CPP, atribución que le corresponde al Juez instructor dentro la etapa preparatoria.
En relación al defecto de Sentencia contenido en el 370 num. 5) del CPP, señala que, el Tribunal de alzada no se pronunció, al margen de que en el recurso de apelación cumplió con la carga argumentativa; además, precisó que no se cumplió con las reglas de la sana crítica, como tampoco se había incorporado como elemento probatorio su declaración en juicio como medio de defensa, basándose la Sentencia sólo en la prueba AP-1, sin otro elemento de prueba.
Arguye que, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, omitiendo mencionar que la Sentencia carece de fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho; además, de no valorar las pruebas documentales, testificales y periciales que “no hubo”, aspecto que denota vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y a una debida fundamentación como la estableció el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre; además, cita la Sentencia Constitucional 0450/2012 de 29 de junio, ratificada por la Sentencia Constitucional 0863/20027-R de 12 de diciembre, alegando el recurrente que “Con esta actitud se está atentando mi derecho al debido proceso, al ser una garantía Constitucional” (sic), “SC 0752. R de 25 de junio” (sic), 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0810/2013 de 11 de junio.
En el otrosí 1, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 73 de 12 de “ferro” (sic) de 2008 y 79 de 31 de enero de 2007; además, de la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
