V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de agosto de 2023 (fs. 344), interponiendo su recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 352; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, reclama que, el Auto de Vista no contiene motivación ni fundamentación respecto al agravio de apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, el Tribunal de alzada señaló que, su parte había pedido que revalorice la prueba; además, que se debía aplicar los arts. 7 y 363 nums. 1), 2) y 3) del CPP, porque la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad, ello en el entendido de que no existe el lugar de los hechos, añadiendo el Tribunal de alzada que, su persona no identificó la Ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, menos había expresado los motivos por los que se consideró la existencia del defecto, que no habría explicado de qué modo el Tribunal de sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena, por lo que, no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho, ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa, vulnerando los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y a las resoluciones debidamente fundamentadas.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto; además, en el otrosí 1 del recurso invocó a los Autos Supremos 73 de 12 de “ferro” (sic) de 2008 y 79 de 31 de enero de 2007, así como a la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero; empero, en relación a los Autos Supremos se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y, en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y a las resoluciones debidamente fundamentadas; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos emergentes del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el motivo sujeto a análisis no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del CPP, el precepto legal que debió aplicarse esta en el art. 203 del CPP, no así el art. 307 de la citada norma, siendo erróneamente aplicado el último artículo, por consiguiente, la prueba AP-1 debió ser rechazada y excluida según el planteamiento que hizo en juicio conforme el art. 172 del CPP, atribución que le corresponde al Juez instructor dentro la etapa preparatoria.
Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, alega que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el 370 num. 5) del CPP, al margen de que en su recurso cumplió con la carga argumentativa; además, precisó que no se cumplió con las reglas de la sana crítica, como tampoco se había incorporado como elemento probatorio su declaración en juicio como medio de defensa, basándose la Sentencia sólo en la prueba AP-1, sin otro elemento de prueba.
Al respecto, en el otrosí 1 del recurso, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 73 de 12 de “ferro” (sic) de 2008 y 79 de 31 de enero de 2007; además, de la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero; sin embargo, en relación a los Autos Supremos se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, respecto a la cita de la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero, conforme se precisó en el análisis del primer motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por lo expuesto, en el motivo en cuestión, se tiene que el recurrente, además de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente reclama que, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, omitiendo mencionar que la Sentencia carece de fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho; además, que no valoró las pruebas documentales, testificales y periciales que “no hubo”, aspecto que denota vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y a una debida fundamentación.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre; además, citó las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio ratificado por el Sentencia Constitucional 0863/20027-R de 12 de diciembre, “SC 0752. R de 25 de junio” (sic), 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0810/2013 de 11 de junio; y, en el otrosí 1 del recurso, citó a los Autos Supremos 73 de 12 de “ferro” (sic) de 2008 y 79 de 31 de enero de 2007; además, de la Sentencia Constitucional 0224/2015-S2 de 25 de febrero; sin embargo, se advierte que, en relación a los Autos Supremos, el recurrente se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y a una debida fundamentación, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho procedente del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también el motivo sujeto a análisis, deviene en inadmisible.
