V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 29 de agosto de 2023 (fs. 136), interponiendo su recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, el recurrente manifestando que el Auto de Vista impugnado basó la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida, en fundamentos escasos y arbitrarios, acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció ni fundamentó respecto a este agravio, con el simple argumento de falta de identificación de la inobservancia y errónea aplicación del art. 55 de la L 1008, cuando en el recurso de apelación denunció éste hecho de forma clara y precisa en relación al elemento tipicidad.
Respeto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio.
En el segundo motivo, respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en relación al valor otorgado a la prueba del Ministerio Público, que sirvió de base para la emisión de la Sentencia en vía de procedimiento abreviado, denunciado en el recurso de apelación; el recurrente acusó que, el Tribunal de alzada respondió al agravio planteado de forma evasiva y con carencia de fundamentación.
Con relación al tópico planteado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 491/2015-RRC de 17 de julio y 021/2015-RRC de 13 de enero; ahora bien, con relación a los tres últimos Autos Supremos, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Sobre las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación, razón por lo que se encuentran relacionados; respecto a los precedentes contradictorios verificados como útiles, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado respondió los agravios planteados de forma evasiva y con carencia de fundamentación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación es escueta sobre la resolución impugnada, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
