III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriéndose a los presupuestos formales y los supuestos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, respecto al defecto de sentencia sobre valoración defectuosa de la prueba denunciada en el recurso de apelación restringida, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no respondió a todos los puntos denunciados como agravios, ingresando en violación al debido proceso en cuanto a la garantía de la presunción de inocencia, al habérsele trasladado la carga de la prueba, situación que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que fue denunciado que, el Tribunal de mérito no podía recurrir sólo a su experiencia para declarar la culpabilidad de la imputada, sino debió recurrir a un dictamen pericial o informe especializado que demuestre con objetividad del daño psicológico que prevé el art. 7 num. 3) de la Ley 348; en tal situación, ratifica que el Tribunal de alzada no respondió a los puntos denunciados respecto a la defectuosa valoración probatoria y la violación de la reglas de la sana crítica, vulnerando así los arts. 173 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 217/2014 de 4 de julio y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0011/2000-R de 3 de marzo.
Con relación a la errónea calificación o subsunción de la conducta al tipo penal del art. 272 bis. del CP relacionado al art. 7 num. 3) de la Ley 348 (violencia psicológica), denunciado en el recurso de apelación restringida, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no reparó el defecto de sentencia respecto a la inadecuada subsunción del tipo penal a la conducta, contrariamente avaló dicho defecto, cuando no se analizó ni señaló cuáles fueron los descalificativos denunciados, si fueron vertidos de forma sistemática, dolosa y si se desvalorizó su condición de padre, esa omisión o falta de fundamentación constituye defecto absoluto irreparable; concluye, refiriendo que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se observó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y del delito, las consecuencias y resultados del hecho, constituyéndose en un Sentencia carente de fundamentación y motivación vinculada a la inobservancia del art. 272 bis. del CP, en relación al art. 7 num. 3) de la Ley 348.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 256/2015-RRC de 10 de abril y 688/2013 de 4 de diciembre.
