V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 31 de agosto de 2023 (fs. 113), interponiendo su recurso de casación el 7 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, respecto al defecto de sentencia sobre valoración defectuosa de la prueba denunciada en el recurso de apelación restringida, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no respondió a todos los puntos denunciados respecto a la defectuosa valoración probatoria y la violación de las reglas de la sana crítica, vulnerando así los arts. 173 del CPP y 116 de la CPE, al haber ingresado en violación al debido proceso en cuanto a la garantía de la presunción de inocencia, constituyendo este hecho un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) de la norma adjetiva precedentemente citada.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 217/2014 de 4 de julio y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, así SC 0011/2000-R de 3 de marzo; ahora bien, con relación a la última, ésta no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
En el segundo motivo, en lo referente a la errónea calificación o subsunción de la conducta al tipo penal establecido en el art. 272 bis. del CP, en relación al art. 7 num. 3) de la Ley 348 (violencia psicológica), la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no reparó el defecto de sentencia denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a la inadecuada subsunción del tipo penal a la conducta, contrariamente avaló el defecto, sin analizar ni identificar cuáles fueron los descalificativos denunciados, si fueron vertidos de forma sistemática, dolosa y si se desvalorizó la condición de padre; concluyó, señalando que en tanto la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se observaron la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y del delito, las consecuencias y resultados del hecho, constituyéndose en un Sentencia carente de fundamentación y motivación vinculada a la inobservancia del art. 272 bis. del CP en relación al art. 7 num. 3) de la Ley 348.
Respecto al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 256/2015-RRC de 10 de abril y 688/2013 de 4 de diciembre.
