AS/1676/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1676/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas.

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado ejercita razonamientos desvinculados de su recurso de apelación, dejando sin respuesta a los fundamentos nucleares expuestos. Agrega que respecto a su excepción de extinción penal por prescripción, convalidó la Resolución 297/2021, el Tribunal de Apelación no abordó el tiempo total transcurrido desde la presunta comisión del hecho que sería el 27 de septiembre de 2008 (suscripción del último documento), cuando se produjo el desplazamiento patrimonial (no así el momento referido por la Juez al indicar que la venta se produjo el 2016), hasta la presentación de la excepción, que hacen un total de doce años, once meses y trece días. Añade que el citado lapso de tiempo no se ve afectado por la presunta interrupción del término de la prescripción que además no se encuentra previsto en normativa. Manifiesta que el Auto de Vista desestimó el agravio vinculado a la prescripción, siendo que desestimar implica no ingresar al fondo, debiéndose haber pronunciado sobre la procedencia o improcedencia del recurso.

Señala que si bien en el Auto de Vista conforme el Auto Supremo 696/2018 se desglosan tres criterios, éstos se refieren a la duración máxima del proceso y no así para la prescripción, siendo que se trata de dos regímenes totalmente distintos y en todo caso se creó una barrera entre el excesivo formalismo y la verdad material.

Manifiesta que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art 335 del CP, siendo que se entiende que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Agrega que el Auto de Vista al resolver el agravio dejó de lado que en el acuerdo transaccional, ambas partes se obligaron a cumplir con ciertas condiciones, existiendo una cláusula que faculta a las partes a retractarse y responder con arras exigible en vía civil, de tal forma, no existió la intención de engañar y no se acreditó en el proceso que exista de por medio, un documento criminalizado, aspectos que no fueron abordados por el Tribunal de Alzada.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 237/2006 de 4 de julio, 241/2005 de 1 de agosto, 90 de 20 de febrero de 2008 (Sala Penal Primera), 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera) y 315 de 25 de agosto de 2006.

Respecto al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, manifiesta que el Auto de Vista contradice el precedente invocado toda vez que se limitó a señalar que el Juzgado de Sentencia, realizó el proceso subsuntivo y efectuó un resumen de lo establecido en la Sentencia, sin abordar los lineamientos de los precedentes citados.

En relación a los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio y 241/2005 de 1 de agosto, manifiesta que los precedentes citados ponen en evidencia que el Juez de Sentencia y el Tribunal de Alzada se apartaron de los lineamientos de la doctrinal legal aplicable, ya que no desarrollan un orden probatorio de comprobación del hecho y menos de la acción, siendo que los documentos base para condenarle, denotan una obligación netamente civil y no se aborda la categoría de documentos criminalizados. Agrega que, el derecho penal no puede ser utilizado para perseguir obligaciones civiles, siendo que es de última ratio, debiéndose considerar que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación vinculada directamente a la correcta subsunción al delito de Estafa.

Sobre los Autos Supremos 90 de 20 de febrero de 2008 (Sala Penal Primera), 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera) y 315 de 25 de agosto de 2006, señaló que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que no respeta el principio de legalidad, pues no realizó tareas objetivas de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto en el marco descriptivo de la ley penal, aplicándose erróneamente la norma vinculada al art. 335 del CP, siendo inadmisible que el presunto engaño esté vinculado a la falta de saneamiento de documentación para una posible venta definitiva, ya que la víctima incumplió con los pagos en tiempo y materia, independientemente de la existencia de una cláusula de retractación.

Denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que presentaba insuficiente fundamentación en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, de los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la fijación de la pena, cita un extracto de la Sentencia y manifiesta que, la falta de fundamentación fue tan evidente que la propia víctima cuestionó tal aspecto; no obstante, el Tribunal de Alzada emitió una resolución que nuevamente incurrió en dicho defecto, cuando lo que esperaba era un justificativo sobre la severidad de la sanción existiendo atenuantes evidentes en su actuación, no se tomó en cuenta su personalidad, debiéndose haber expuesto los razonamientos y parámetros que se tuvieron presentes para aplicar la pena y su quantum. Añade que de esta forma se vulneró al derecho a una resolución fundamentada, convincente, completa y lógica que haga posible comprender sus motivos.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (Sala Penal Segunda), 507 de 11 de octubre 2007 (Sala Penal Primera), 109 de 29 de abril de 2010, 354/2014-RRC de 30 de julio, 775/2014-RRC de 19 de diciembre y 839/2019-RRC de 17 de septiembre, y manifiesta que los jueces y tribunales de justicia están obligados a fundamentar y motivar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, para cuyo efecto deberán considerar las circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 37 al 40 del CP, de tal forma que su sola omisión constituye violación al debido proceso. Añade que el Auto de Vista impugnado se limitó de manera superficial a señalar “(…) si bien la Sentencia no hace mayor argumento sobre los otros tópicos del art. 38 del Código Penal como la gravedad del hecho; empero entendemos que precisamente la sentencia fija la pena más allá del medio (…)”, omitiendo considerar de manera amplia el agravio sufrido por la Sentencia apelada.

III.2. Recurso de María Reneé Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla.

Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado ejercita razonamientos desvinculados de su recurso de apelación, dejando sin respuesta a los fundamentos nucleares expuestos. Agregan que les casusa extrañeza la manera cómo, pese a darles la razón en parte absolviéndolos del delito de estafa en grado de complicidad, se les condenó por un nuevo tipo penal.

Agregan que respecto a su excepción de extinción penal por prescripción, convalidó la Resolución 297/2021, el Tribunal de Apelación no abordó el tiempo total transcurrido desde la presunta comisión del hecho que sería el 27 de septiembre de 2008 (suscripción del último documento), cuando se produjo el desplazamiento patrimonial (no así el momento referido por la Juez al indicar que la venta se produjo el 2016), hasta la presentación de la excepción, que hacen un total de doce años, once meses y trece días. Añade que el citado lapso de tiempo no se ve afectado por la presunta interrupción del término de la prescripción que además no se encuentra previsto en normativa. Manifiesta que el Auto de Vista desestimó el agravio vinculado a la prescripción, siendo que desestimar implica no ingresar al fondo, debiéndose haber pronunciado sobre la procedencia o improcedencia del recurso.

Señalan que si bien en el Auto de Vista conforme el Auto Supremo 696/2018 se desglosan tres criterios, éstos se refieren a la duración máxima del proceso y no así para la prescripción, siendo que se trata de dos regímenes totalmente distintos y en todo caso se creó una barrera entre el excesivo formalismo y la verdad material.

Asimismo manifiestan que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art 335 del CP, respecto a haberles condenado por el delito de Encubrimiento, siendo que se entiende que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Agregan que el Auto de Vista para sancionarlos por otro delito, revalorizó la prueba, modificó los hechos y asumió situaciones no acreditadas en lo absoluto. Agregan que el Encubrimiento no es un grado de participación criminal; sino, de un tipo penal que cuenta con su propio ejercicio subsuntivo y que en ninguna parte del Auto de Vista se explicita un solo código de medio probatorio que otorgue razón a su fundamentación o en alguna declaración testifical, siendo que se les condena por un vínculo familiar.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 237/2006 de 4 de julio, 241/2005 de 1 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

Respecto los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 237/2006 de 4 de julio y 241/2005 de 1 de agosto, manifiestan que los precedentes citados ponen en evidencia que el Juez de Sentencia y el Tribunal de Alzada se apartaron de los lineamientos de la doctrinal legal aplicable, puesto que si bien en primera instancia asumió una errónea aplicación de la norma, cometió el mismo error a tiempo de realizar un nuevo juicio sobre un nuevo tipo penal.

En relación a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, señalan que pese a que son citados en el Auto de Vista impugnado, contradicen su decisión pues otorgan directrices acerca de cuándo y cómo puede variar la situación de condenado a absuelto o la aplicación del principio iura novit curia; no obstante, en el presente caso no convergen con la fundamentación, siendo que el Tribunal de Alzada cambió el hecho y efectuó una nueva valoración al considerarse la existencia de un nuevo delito, sin pronunciarse en cuanto a la absolución por el delito por el que fueron condenados.