IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Silvia Rosmary Quintanilla Terrazas, María Reneé Pérez Toro e Iván Carlos Valdivia Quintanilla fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de septiembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas.
En su primer motivo, la recurrente cuestiona aspectos vinculados a lo resuelto por el Tribunal de Alzada emergentes de una cuestión incidental de prescripción de la acción penal, que se encuentran contenidos en la Resolución 297/2021 que resolvió dicho planteamiento. Es así que observa cuestiones relativas al cómputo de la prescripción; no obstante, debe tenerse en cuenta que la resolución de tal apelación incidental no es recurrible en casación, por falta de impugnabilidad objetiva, conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, criterio asumido y ampliado en el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que establece: “(…) que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; consecuentemente, el motivo deviene en inadmisible.
En su segundo motivo, la recurrente vincula su reclamo al agravio expuesto en apelación restringida, sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP en relación al art 335 del CP, entendiendo que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Es así que, invocando los precedentes contenidos en los Autos Supremos 90 de 20 de febrero de 2008 (Sala Penal Primera), 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera) y 315 de 25 de agosto de 2006, señala que contrariamente a su doctrina legal aplicable, el Tribunal de Alzada no habría cumplido con el control sobre la tarea objetiva de subsunción respecto a la Sentencia, dejando de lado aspectos que apuntan a que no existió una adecuación perfecta de la conducta al tipo penal por el que fue sancionada; de tal forma, y toda vez que señala la contradicción entre la manera cómo procedió el Tribunal de Alzada, que no hubiese efectuado un control de la tarea de subsunción y el sentido de los precedentes citados, en cuanto a las directrices a seguir en la función de adecuar de manera cabal la conducta a los elementos constitutivos del delito, el motivo deviene en admisible.
En relación a los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 237/2006 de 4 de julio y 241/2005 de 1 de agosto, éstos no serán considerados, pues la recurrente en la exposición de su motivo no alcanza a una explicación suficiente y precisa acerca de la posible contradicción.
En la exposición de su tercer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo defecto que el Juzgado de Sentencia, por deficiente fundamentación al resolver su agravio de apelación vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP, en relación a la fijación de la pena, posteriormente, cita los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (Sala Penal Segunda), 507 de 11 de octubre de 2007 (Sala Penal Primera), 109 de 29 de abril de 2010, 354/2014-RRC de 30 de julio, 775/2014-RRC de 19 de diciembre y 839/2019-RRC de 17 de septiembre. Explica que los jueces y tribunales de justicia están obligados a fundamentar y motivar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, para cuyo efecto deberán considerar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37 al 40 del CP, de tal forma que su sola omisión constituye violación al debido proceso. Añade que, en sentido opuesto, el Auto de Vista impugnado se limitó de manera superficial a señalar “(…) si bien la Sentencia no hace mayor argumento sobre los otros tópicos del art. 38 del Código Penal como la gravedad del hecho; empero entendemos que precisamente la sentencia fija la pena más allá del medio (…)”, omitiendo considerar de manera amplia el agravio sufrido por la Sentencia apelada. Conforme lo desarrollado, se concluye que la recurrente, al denotar la posible contradicción entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; consiguientemente, el motivo resulta admisible para su análisis en el fondo.
En relación al Auto Supremo 839/2019-RRC de 17 de septiembre, corresponde manifestar que en su parte resolutiva dispone declarar infundado el recurso de casación interpuesto; por lo que, no será tomado en cuenta como precedente en el análisis de fondo.
V.2.2. Del recurso de María Reneé Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla.
En su primer motivo, los recurrentes cuestionan aspectos vinculados a lo resuelto por el Tribunal de Alzada emergentes de una cuestión incidental de prescripción de la acción penal, que se encuentran contenidos en la Resolución 297/2021 que resolvió dicho planteamiento. Es así que observan cuestiones relativas al cómputo de la prescripción; no obstante, debe tenerse en cuenta que la resolución de tal apelación incidental no es recurrible en casación, por falta de impugnabilidad objetiva, conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, criterio asumido y ampliado en el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que establece: “(…) que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; consecuentemente, el motivo deviene en inadmisible.
En su segundo motivo, los recurrentes vinculan su reclamo al agravio expuesto en apelación restringida, sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP en relación al art 335 del CP, exteriorizando su disconformidad la sanción por el delito de Encubrimiento, pues la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Señalan además, que el Tribunal de Alzada en lugar de controlar la tarea de subsunción en la Sentencia, revalorizó la prueba y asumió hechos no acreditados. Es así que, invocando los precedentes contenidos en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, señalan que contrariamente a su doctrina legal, referida a las directrices para la aplicación del principio iura novit curia, para cambiar la situación jurídica de un condenado, el Tribunal de Alzada cambió el hecho a través de una revalorización probatoria concluyendo en la existencia de un nuevo delito; de tal forma, y toda vez que señalan la contradicción entre la manera cómo procedió el Tribunal de Alzada, que no hubiese observado las directrices de los precedentes para adecuar su conducta a otro delito, el motivo deviene en admisible.
