AS/1680/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1680/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Gavino Jaime Molina Zurita, Macario Mejía Rojas y Jhonny Condori Zurita fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18, 22 de mayo y 26 de junio de 2023 (fs. 499, 500, 540), interponiendo sus recursos de casación el 23, 26 de mayo y 3 julio de 2023; en cuanto a Simón Durán Galindo fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 28 de agosto de 2023 (fs. 654), e interpuso su recurso el 1 de septiembre de 2023; es decir, todos dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Gabino Jaime Molina Zurita.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución que se limita a confirmar la Sentencia sin considerar a cabalidad su reclamo de apelación referentes a que el acuerdo de procedimiento abreviado no lleva la firma de la Fiscal de Materia.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó al Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que no denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, por lo que deviene en inadmisible.

V.2.2. Recurso de casación de Macario Mejía Rojas.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de apelación relacionado a la comisión delictiva, limitándose a argumentar que, en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia no existen agravios, emitiendo una resolución fuera del alcance del art. 124 del CPP.

Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 189/2016 y 553/2017; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Además, de lo anterior, se evidencia que no denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el presente recurso es inadmisible.

V.2.3. Recurso de casación de Jhonny Condori Zurita.

La parte recurrente denuncia que la Sala de apelaciones se limitó a convalidad la defectuosa sentencia, emitiendo una resolución, fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP, que carece de los motivos de hecho y de derecho que respalden sus decisiones, no se establece de manera clara el razonamiento jurídico detrás de la asignación fragmentada de valor a los medios de prueba, lo cual dificulta la comprensión de las bases en las que se sustentó la decisión, además de contener omisiones, todo esto al atender el recurso de apelación, en el que se denunció la ilegal modificación de la pena inicial acordada con el Ministerio Público para el procedimiento abreviado y falta de fundamentación de la condena, prohibición de fundar la resolución en la admisión del hecho por parte del imputado.

En relación a ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre y al Auto Supremo 260/2020 de 16 de marzo; empero, en relación a la primera esta Sala Penal en reiteradas oportunidad ha señalado que la norma considera precedentes a los Autos Supremos y Autos de Vista; respecto a la resolución ordinaria, se limitó a efectuar un simple señalamiento, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación debe establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada se limitó a convalidad la defectuosa sentencia, emitiendo una resolución carente de una debida fundamentación, fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP] y el derecho o garantía constitucional vulnerado (debido proceso, a la seguridad jurídica, a una resolución fundamentadas); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión., por lo que se declara inadmisible.

V.2.4. Recurso de casación de Simón Durán Galindo.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado basa la declaración de improcedencia de su recurso de apelación en fundamentos escasos y arbitrarios, efectuando una somera descripción del recurso en relación a los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 303/2015 de 30 de junio, 108/2019 de 27 de febrero, 138/2015 de 27 de febrero, 491/2015 de 17 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre, 491/2015 de 17 de junio, 021/2015 de 13 de enero y 197/2019 de 29 de marzo; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que no denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, por lo que deviene en inadmisible.