III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de Williams Carlos Kaliman Romero (fs. 9181-9199 vta.)
Gabriela Brito Sempértegui, abogada del SEPDEP, en representación de Williams Carlos Kaliman Romero, acusando al Tribunal de alzada incurrir en “error judicial…con lesión a los principios de legalidad, in dubio pro reo, principio de seguridad jurídica” (sic) en casación alega:
III.1.1. Que tanto Sentencia como Auto de Vista incurren en yerro a tiempo de aplicar el art. 153 del CPP, habida cuenta que no se tuvo demostrado un daño económico al Estado como fruto de la conducta reprochada, elemento medular a fines de tipicidad. Alega que ante tal situación l,as autoridades judiciales procuraron cubrir tal elemento, “basándose en supuestas facturas de compras de gasolina incorporadas como MP58, en las que se evidencia de manera física que en ninguna de las facturas o solicitudes de compra figura el nombre del rebelde Williams Kaliman Romero” (sic); en todo caso, manifiesta el recurso, debió tenerse como parámetro las modificaciones suscitadas a partir de la promulgación de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que determina como grave daño económico una suma valuable en siete millones de bolivianos.
Añade que, a más de no haberse acreditado la existencia del delito, en sentido contrario, quedó demostrado que el señor Kaliman Romero, rigió su conducta conforme el art. 244 Constitucional y los arts. 1, 6, 8 y 20 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
Reproduciendo pasajes en los que las autoridades de instancia concluyeron en la culpabilidad del imputado, el SEPDEP, finaliza afirmando:
“…del contenido de la sentencia y refrendado por el auto de vista…se establece que la misma contiene el defecto previsto en el art. 370 num. 1 del [CPP] puesto que se aplicaron erróneamente los art. 20 y 153 del [CP] y sin que exista elemento alguno para sustentar su decisión determino condenar al declarado rebelde, siendo en este caso posible reparar directamente la defectuosa sentencia, la aplicación que pretendemos… es que se declare procedente la misma y recoge la decisión del Tribunal 1ro. Anticorrupción de La Paz y se dicte sentencia absolutoria a favor del declarado rebelde, al amparo de lo previsto en el art.363 num. 1 y 2 del CPP” (sic).
Cita los Autos Supremos 142 de 17 de marzo de 2018, 431/2006 de 11 de octubre y 783/2018 de 30 de agosto.
III.1.2. En el marco del art. 370 num. 2) del CPP, el recurso señala que se emitió condena aun cuando no se tuvo individualizada la participación del señor Kaliman Romero en los hechos acusados. Precisa que cuando se refirió que ‘varios miembros de las Fuerzas Armadas’, tramitaron el retiro de la medalla presidencial, pese a no saberse si al 11 de noviembre de 2019, se produciría sucesión, no se identificó “de manera específica e individualizada quienes son las personas que serían esos miembros de las Fuerzas Armadas que han adecuado su conducta a ese hecho y cual y como sería la participación de cada uno de ellos” (sic).
Asimismo, en cuanto a la sindicación contra el señor Kaliman Romero y otros coacusados de llevar a cabo ‘un trabajo conjunto’ al disponer seguridad y traslado de escoltas desde el aeropuerto de El Alto hasta el Colegio Militar de la zona de Irpavi en La Paz y, desde este lugar hacia la Asamblea Legislativa Plurinacional, “no se toma en cuenta que la participación en este hecho este individualizada, es decir, no refiere cual sería ese trabajo conjunto para disponer seguridad y traslado, y quienes serían las personas que habrían brindado seguridad y traslado de escoltas, más aun cuando de los audio videos judicializados, no se lo evidenció al declarado rebelde en ningún momento en el traslado o seguridad desde el aeropuerto internacional de El Alto hasta el Colegio Militar” (sic). Con similar sentido se afirma también que “si bien los testigos hacen referencia a hechos suscitados en fecha 11 y 12 de noviembre de 2019, en ningún momento hacen referencia a alguna participación del declarado rebelde…es más todos los testigos refieren no conocerlo, ni haber visto alguna participación de este ciudadano en algún hecho de fecha 11 y 12 de noviembre de 2019” (sic).
Cita y transcribe porciones de los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 267/2013-RRC y 137/2018-RRC de 15 de marzo.
III.1.3. En el tercer motivo de casación, la parte recurrente sostiene que las decisiones tomadas, es decir, Sentencia y Auto de Vista, tienen en común yerro de falta de motivación que afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que en autos la fundamentación ordenada por Ley, fue suplida por la relación de documentos y ‘el señalamiento de medios de prueba de los testigos’.
Señala que en fs. 34 de la Sentencia 12/2022, se establecen evidencias y descripción de pruebas producidas en juicio, empero, sin que tales hayan sido valoradas de ‘manera conjunta y armónica para sostener la verdad histórica de los hechos’; sentido con el cual, el recurso señala las codificadas MP100, MP50, MP20, PD11, MP67, PD16, DP12, MP65, MP70, PD17 y las atestaciones de Jorge Pastor Mendieta y el testigo de cargo WPT.
Cita y transcribe porciones de los AASS 325/2018-RRC de 15 de mayo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo.
III.1.4. Con atención al art. 370 num. 6) del CPP, el recurso acusa que la porción ‘Hechos Probados’ de la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, ya que ninguno de los Tribunales estableció de manera clara, idónea y específica en base a qué pruebas consideraron demostrados los hechos que fundaron la condena, como tampoco, valoraron de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado por la defensa, así de no existir valoración que indique el valor brindado a la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020, o bien, el motivo por el que no fue tomada en cuenta.
Agrega que las autoridades de instancia refirieron que, mediante prueba MP50, se determinó la existencia de la conferencia de prensa brindada por el general Kaliman Romero, en representación de las Fuerzas Armadas el 10 de noviembre de 2019, incumpliendo sus deberes previstos por el art. 4 de la LOFA, que establece que las FFAA como institución no realiza acción política partidaria; sin embargo, la autoridad judicial no tuvo presente que el art. 6 de esa Ley orgánica, obliga precautelar la seguridad, soberanía y honor nacional, y coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Política del Estado; así como, el art. 20 de la LOFA hace referencia a las atribuciones y responsabilidades fundamentales del Alto Mando Militar (analizar las situaciones conflictivas internas y externas, para sugerir ante quien corresponda las soluciones apropiadas).
Asimismo, el recurso de casación refiere que el señor Kaliman Romero en atención al comunicado que emitiera Jeanine Añez Chávez el 11 de noviembre de 2019, a horas 19:50 aproximadamente, en un medio de televisivo (UNITEL) donde le pidió envíe funcionarios militares a las calles, fue una conclusión sustentada en las codificadas MP20, MP50O y la carta emitida por el Comandante General de la Policía Gral. Calderón Mariscal, empero, sin considerar que dicha carta no la realizó el declarado rebelde Kaliman Romero.
En cuanto lo asegurado sobre el acusado Kaliman Romero en sentido de que éste hubiera dispuesto a través de hoja de ruta 4529 de 11 de noviembre de 2019 DICOS, preparar un comunicado y llamar a conferencia de prensa, ordenando que el Alto Mando Militar se constituya al Salón de las Banderas (en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz) a horas 20:11p.m.; y, posteriormente acompañado del Comando en Jefe emitir conferencia de prensa para poner en conocimiento la ejecución de operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas (hecho probado por los CD videos adjuntos a las pruebas MP 20, MP 50, MP 67) obedeciendo de forma ilegal la solicitud del comandante de la Policía Boliviana y Jeanine Añez Chávez, pues la autoridad al mando a la cual obedecen y reciben sus órdenes son el Presidente del Estado Plurinacional por sí y a través del Ministro de Defensa, último que se encontraba en ejercicio de funciones en aquella fecha tal cual se puede establecer de la PD 16 prueba de descargo de Flavio Arce San Martín. Situación con la que debió tomarse en cuenta que si el en ese entonces Ministro de Defensa renunció el día 12 aproximadamente a la 1 de la mañana, entonces, quién era la máxima autoridad en ese momento del Alto Mando Militar, pues se afirma existió un determinado momento que no existía tal instancia, cuando en todo caso en ese momento y por efecto del art. 22 de la LOFA, una de las responsabilidades atribuidas al Ministro de Defensa es constituirlo como parte del Alto Mando Militar.
Precisa que las sindicaciones en torno a que el acusado Williams Carlos Kaliman ordenó de forma irregular y directa al Gral. Jorge Pastor Mendieta el 11 de noviembre de 2019, permita el aterrizaje del helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez; que, emitió el DICOS 1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual avaló la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chávez refiriéndose a ella como doctora Jeanine Añez Chávez, Presidente Constitucional y Capitán General de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, el 12 de noviembre de 2019 a horas 22:30 aproximadamente el acusado conjuntamente los miembros del Comando en Jefe se reunieron con Jeanine Añez Chávez en el Palacio de Gobierno donde ratificaron su aval, se trataron de hechos que no fueron valorados en el contexto del art. 244 de la CPE, que ordena a las Fuerzas Armadas la misión fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurando el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país
El recurso afirma además que existió defectuosa valoración de la prueba, toda vez que, con relación a las codificadas MP 100, MP 50, MP 20, PD11, MP 67, PD16, PD12, de haber sido valoradas correctamente, “se habría emitido una sentencia absolutoria a favor del declarado rebelde Williams Carlos Kaliman Romero, pues se acredita que no se dictó ninguna resolución contraria a la constitución y las leyes, es mas las pruebas MP 23, MP 24, MP 25, MP37, demuestran que…no habría participado en los hechos atribuidos, siendo que ninguno de los elementos probatorios mencionados, ninguno ha sido ordenado por mi persona y/o hace referencia que…haya participado en los hechos atribuidos” (sic).
Invoca los AASS 266/2014-RRC de 24 de junio y 096/2021-RRC, precisando que la aplicación pretendida hacia este Tribunal se enfoca en la revocatoria de Sentencia para declararse la absolución del declarado rebelde, habida cuenta que, “la sanción impuesta se basó a hechos no acreditados en juicio además de valoración defectuosa de la prueba” (sic).
III.1.5. Considera la parte recurrente que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 num. 10) del CPP, asegurando que, en el caso de autos, “inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia” (sic) y, a continuación, citar y reproducir fragmentos de los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio, 431/2006 de 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011, 321/2019-RRC de 8 de mayo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 429/2018-RRC de 13 de junio, 420/2021-RRC de 13 de junio197/2019-RRC de 29 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 2021.
Explica que en tanto aquel defecto de sentencia es absoluto, debe disponerse la reposición del juicio, más cuando, tanto en Sentencia como Auto de Vista, se observa falta a las reglas de la sana crítica, la congruencia, la lógica, la experiencia, la razón, la lógica, al haberse dictado una condena que explícitamente recae sobre el incumplimiento de los arts. 358 y 359 del CPP.
III.1.6. Con alusión al defecto descrito en el art. 370 num. 11) del CPP, la parte recurrente manifiesta que, en ninguna parte de las acusaciones se relacionaron hechos subsumibles al tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, así de ‘nombrar artículos que no están en nuestro ordenamiento legal vigente’, sin diferenciar cómo la conducta del declarado rebelde se adecuaría a los elementos de aquel tipo penal.
Se alega que la acusación fiscal no individualizó la autoría y el grado de participación de los acusados, carencias que los miembros del Tribunal introducen y fundamentan en la Sentencia 012/2022, de manera ultra petita; pues, “no es congruente la sentencia y los hechos acusados que fueron parte del debate del juicio…la acusación, que refiere como fundamento principal que el declarado rebelde habría: “... mediante un trabajo conjunto con la policia Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas, dispuso seguridad y traslado, con escoltas desde el aeropuerto internacional de la ciudad de El Alto hasta el colegio militar Gualberto Villaroel…a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kalimadn Romero en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, conferencia de prensa en la cual hacen conocer que se realizarán operaciones coordinadas con la policía con el fin de contener las manifestaciones que en ese momento se estaban produciendo…lo acusan de haber brindado protección y seguridad a la ex senadora Jeanine Añez de manera conjunta y coordinada con la policía, para la llegada a la Asamblea Legislativa en fechas 11 y 12 de noviembre de 2019” (sic).
En tal sentido el recurso considera que, “la participación del declarado rebelde ha sido atribuida en calidad de autor y al no subsumir su conducta de este en los delitos acusados incongruentemente en la sentencia se condena por los delitos de resoluciones contrarias a la ley e incumplimiento de deberes en grado de autoría, ingresando en una incongruencia entre la acusación y la sentencia, haciendo defectuosa la sentencia, sin considerar que el requisito para adecuar la conducta a ambos tipos penales es: generar daño económico al Estado, situación que no ocurrió y no se demostró con prueba idónea” (sic).
Transcribiendo porciones invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102/2021-RRC de 16 de marzo y 236/2021-RRC de 4 de junio.
Dentro de las porciones accesorias (otrosíes) en el memorial del recurso, se citan como precedentes contradictorios los AASS 431/2006 del 11 de octubre, 783/2018 del 30 de agosto, 67 de 27 de enero de 2006, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 137 /2018-RRC de 15 de marzo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 042/2021-RRC de 04 de marzo, 049/2021-RRC de 4 de marzo, 266/2014-RRC de 24 de junio, 096/2021-RRC de 30 de agosto, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio, 099 de 25 de febrero de 2011, 321/2019-RRC de 08 de mayo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 420/2021-RRC de 28 de julio, 429/2018-RRC de 13 de junio, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 102/2021-RRC de 16 de marzo y 236/2021-RRC de 4 de junio.
III.2. Recurso de casación de Jorge Elmer Fernández Toranzo (fs. 9227-9245 vta.)
Elsa Blanco Castro en las funciones de abogada del SEPDEP, opuso recurso de casación a nombre del declarado rebelde Jorge Elmer Fernández Toranzo, alegando en esta Sede que, el Auto de Vista impugnado, incurre en error judicial, puesto que se debió ingresar al fondo de lo reclamado y determinar la situación procesal del recurrente en relación a los motivos reclamados por cuanto él como Inspector General de las FFAA, “no tenía mando de tropas, no era autoridad ejecutiva de las Fuerzas Armadas, no tenía facultades para oponerse a los actos del Alto Mando Militar, por lo cual ante una convocatoria del Comandante General, para presentarse en una reunión, conferencia o cualquier actividad, el tenía y debía acatar lo dispuesto, porque como se conoce en la institución militar prima la disciplina y quien debe dar ejemplo de disciplina es el Inspector General, de manera que sus actos institucionales en de carácter posterior a cualquier actividad” (sic). En tales márgenes, se plantea como motivos de casación:
III.2.1. Considera que, los elementos típicos para hacer posible la subsunción del delito de Incumplimiento de Deberes, debieron ser acreditados en Sentencia; sin embargo, pese a su inexistencia, ello no fue valorado por el Tribunal de revisión. Asevera el recurrente, “ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito…ya que el actuar del rebelde fue en cumplimiento a la CPE y la LOFA” (sic).
Prosigue en sentido que, para la adecuación de la conducta a ese tipo penal era necesario determinar un daño económico al Estado, o los restantes criterios seguidos por la reforma de la Ley 1390, en lo que esta materia compete. En criterio del recurso, tales elementos debieron ser acreditados en juicio; empero, fueron inexistentes. De tal cuenta para acreditar daño económico al Estado o a un tercero, debió primero presentarse un informe evacuado por autoridad competente, refrendado por la Contraloría; demostrándose en ese sentido defectos en la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Añade que, “con relación al caso concreto…ni siquiera se acreditó el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las FFAA, que demuestre exactamente cuál de sus obligaciones incumplió el declarado rebelde ex General Jorge Elmer Fernández Toranzo…y demuestren que el actuar…haya sido doloso” (sic).
Las autoridades de instancia y revisión, manifiesta el recurso, no consideraron que la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, modificó el art. 154 del CP, estableciendo que dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a este tipo penal es generar daño económico al Estado o a un tercero, lo cual debió ser acreditado en juicio por parte de los acusadores; sin embargo, son inexistentes y ello fue inadvertido por el Tribunal de alzada; es más, agrega, ni siquiera se acreditó que hubiera existido el delito de Incumplimiento de Deberes, ya que el actuar del rebelde fue en cumplimiento a la CPE y LOFA. Con referencia al elemento daño económico al Estado o a un tercero, debió antes presentarse un informe por autoridad competente refrendado por la Contraloría.
Al cierre en este motivo, el recurso reproduce una porción del Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre de 2006, con lo cual impetra “se dicte sentencia absolutoria a favor del declarado rebelde, al amparo de lo previsto en el art. 363 num. 1 y 2 del CPP…al evidenciar [se] que durante el juicio no se generó ningún elemento probatorio en contra del declarado rebelde que haya generado en los juzgadores convicción sobre la supuesta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes” (sic).
III.2.2. En cuanto al motivo de apelación vinculado al supuesto que el imputado no esté suficientemente individualizado, la entidad que ejerce defensa señala que la Sentencia 12/2022, fundó la culpabilidad de su defendido pese a tal falencia.
Glosando extractos y apuntando cuestiones generales sobre tipicidad y principio de legalidad, se citan los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 137/2018-RRC de 15 de marzo.
III.2.3. En el marco del art. 370 num. 5) del CPP, afirma que “el razonamiento del Tribunal sin la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial plasmada en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos es evidente la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba de los testigos” (sic).
Precisando que a fs. 34 de la Sentencia, se establecerían evidencias y pruebas (MP20, MP50, MP67, PD16, PD17), se señala que “respecto a la norma afectada a efecto de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, se puede evidenciar ante las mínimas pruebas de fundamentación y motivación” (sic).
III.2.4. Con base en el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, el recurso en referencia, en lo relevante, manifiesta que el apartado ‘Hechos Probados’ de la Sentencia de mérito, incurre en valoración defectuosa de la prueba, pues no se habría establecido de manera clara, idónea y específica en base a qué pruebas se consideraron demostrados los hechos; agregando que no se valoró de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado por la defensa, tal el caso la PDD10 (Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020).
La afirmación basada en la prueba MP50, en sentido de haberse establecido que a partir de la conferencia de prensa brindada por el general Kaliman Romero, en representación de las Fuerzas Armadas el 10 de noviembre de 2019, éste habría incumplido sus deberes al ilegalmente omitir el art. 4 de la LOFA, no tuvo en consideración que el art. 6 de esa misma Norma obliga precautelar la seguridad, soberanía y honor nacional, así como, ordenara las FFAA, coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución.
En ese orden de ideas, la impugnación, considera que resultase evidente que el actuar del declarado rebelde se adecuó conforme al mandato constitucional y reglamento castrense, “por lo que ha existido una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 20, 50, 70, 65, de haber valorado correctamente estos elementos probatorios se habría emitido una sentencia absolutoria a favor del declarado rebelde, pues se acredita que no se dicta ninguna resolución contraria a la constitución y las leyes y que tampoco hubo incumplimiento de deberes” (sic).
Citando y transcribiendo porciones de los AASS 266/2014-RRC de 24 de junio y 096/2021-RRC de 30 de agosto, la defensa incoa a este Tribunal revocar la Sentencia y proceder a declarar la absolución del declarado rebelde.
III.2.5. Arguyendo que en apelación restringida acusó inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia, la parte recurrente glosa el contenido de los AASS 232/2021-RRC de 4 de junio, 420/2021-RRC de 28 de julio, 321/2019-RRC de 8 de mayo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 429/2018-RRC de 13 de junio, l 97/2019-RRC de 29 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo.
III.2.6. Bajo el rótulo de “violación al art. 370 num. 11) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” [sic], se precisa que, ni en la acusación formulada por el Ministerio Público, lo planteado por los acusadores particulares, ni en la sustanciación del juicio se hizo una relación de hechos que permita subsumir una conducta a los tipos penales acusados, así de tampoco relacionarse con los supuestos hechos; al contrario, señal el recurso, se hace un desarrollo en normativa legal sin diferenciar cómo la conducta del declarado rebelde se adecuaría a los elementos de los tipos penales acusados. Además, en ninguna parte de la acusación se establece la individualización y el grado de la participación de los acusados; lo cual, vendría a significar que las autoridades inferiores, actuando de manera ultra petita, introduciendo elementos que no fueron acusados para concluir en la culpabilidad del declarado rebelde, demostrándose violación al principio procesal de congruencia, que establece que entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por lo que se sanciona al acusado deben guardar coherencia y congruencia.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 91 de 28 de marzo de 2006, 102/2021-RRC de 16 de marzo y 236/2021-RRC de 4 de junio.
Dentro de las porciones accesorias (otrosíes) en el memorial del recurso, se citan como precedentes contradictorios los AASS 431/2006 del 11 de octubre, 783/2018 del 30 de agosto, 67 de 27 de enero de 2006, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 137 /2018-RRC de 15 de marzo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 042/2021-RRC de 04 de marzo, 049/2021-RRC de 4 de marzo, 266/2014-RRC Sucre, 24 de junio, 096/2021-RRC de 30 de agosto, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio, 099 de 25 de febrero de 2011, 321/2019-RRC de 08 de mayo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 420/2021-RRC de 28 de julio, 429/2018 - RRC de 13 de junio, 197/2019-RRC de 29 de marzo y 042/2021-RRC de 4 de marzo.
III.3. Recurso de casación de Vladimir Yuri Calderón Mariscal (fs. 9267-9281 vta.)
Zadith Adela Villca Catari, abogada del SEPDEP, formula casación a nombre del nombrado señalando que, en la tramitación del presente proceso se ha incurrido en defectos procesales absolutos y de procedimiento no susceptibles de convalidación que pese haber sido reclamados conforme procedimiento y en tiempo oportuno, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre el particular; todo bajo el siguiente detalle:
III.3.1. Considera que no existe fundamentación en la Sentencia, siendo insuficiente y contradictoria, al realizar una simple relación de hechos o la mención de las declaraciones testificales, en inobservancia del art. 124 del CPP. En ese sentido, concretamente las acciones necesarias para la subsunción del tipo penal contenido en el art. 153 del CP, debió establecerse la inconstitucionalidad de la orden, en cuanto los arts. 2 de la Ley 1836, y, 5 de la Ley 027, por los que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de las Órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva y declare su inconstitucionalidad, elemento no acreditado por la parte acusadora.
También, debió tomarse en cuenta que la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, modificó el art. 153 del CP, estableciendo que uno de los principales elementos para determinar la tipicidad de la conducta es generar daño económico al Estado, lo cual debió haber sido acreditado en juicio por parte de los acusadores, presentado informe emitido autoridad competente y refrendado por la Contraloría General del Estado. Sin embargo, la condena no tuvo en cuenta la inexistencia de aquel elemento, sino basándose únicamente en unas supuestas facturas de compras de gasolina, incorporadas como la codificada MP 58 (que debieron ser sujetas a valoración por autoridad competente) y otros extremos, obligaban su demostración mediante una auditoría o proceso administrativo interno, para posteriormente recién haber sido remitidos a la justicia ordinaria. Prosigue en sentido que, no se acreditó la comisión del delito, ya que el actuar de Vladimir Yuri Calderón Mariscal, de manera cabal se adecuó al cumplimiento de la Constitución en su art. 251.I.
Afirmando que la Sentencia de grado contiene inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el recurso, cita y transcribe porciones de los AASS 431/2006 de 11 de octubre y 783/2018 de 30 de agosto.
III.3.2. En torno al defecto referido a que el imputado no esté suficientemente individualizado, la parte recurrente manifiesta que tanto el Auto de Vista 59/2023, así como la Sentencia 12/2022, declararon culpabilidad y autoría del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes de maera errónea, a partir de lo cual el recurso puntualiza conceptos contenidos en los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 137/2018-RRC de 15 de marzo, de los que reproduce fragmentos, relacionados al principio de tipicidad.
El motivo finaliza refiriendo: “Es necesario que el acusado este suficientemente individualizado a efectos de establecer cual el grade de participación de manera especifica en los hechos planteados en la acusación sobre el declarado rebelde, ausencia que conlleva la convalidación conforme lo dispone la normativa legal al constituir los mismos vulneraci6n del principio de certeza vinculado al principio de legalidad como elemento del derecho al debido proceso y esta insuficiencia de individualización constituye un defecto” (sic).
III.3.3. En cuanto el defecto referido a que no exista fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, la parte casacionista alega que las decisiones inferiores generaron actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación lesionando los derechos a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los arts. 124 y 365 del CPP. Explica que en el caso de autos sería evidente la ausencia de motivación pues fue reemplazada por una simple relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba relativa a las testimoniales.
Manifiesta que la fundamentación relacionada al valor de la prueba, no tuvo presente que el art. 251 Constitucional, dispone las funciones constitucionales de la Policía Boliviana, es la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano; así como, haber tomado en cuenta que por el art. 252 de la CPE, las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidencia del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno, por cuanto “si una nota va dirigida a cualquier persona sin mencionar el cargo en esto se puede evidencia que en esta prueba está dirigida a una señora de manera particular y no así a una autoridad de Estado” (sic).
Cita y transcribe porciones de los AASS 325/2018-RRC de 15 de mayo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo.
III.3.4. Con base en el motivo de apelación inscrito en el art. 370 num. 6) del CPP, la parte recurrente, sindica a la Sentencia de grado valorar defectuosamente la prueba por no haber establecido de manera clara idónea y específica en base a qué pruebas fundó la condena. Enfatiza que no existe valoración que rinda cuentas sobre el valor probatorio otorgado la P49, la atestación depuesta por William Jorge Vidal Quiroga, y las codificadas MG67, PGE-95.
El recurso prosigue en sentido que los lineamientos postulados por el AS 266/2014-RRC de 24 de junio en cuanto la valoración de la prueba y la determinación de hechos que fundan la sentencia, “debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sin embargo, esa instancia, en lugar de brindar una respuesta equivalente al reclamo, lo refuta basándose en el cómo se determinó la culpabilidad y autoría del encausado, haciendo silencio sobre los reclamos específicos sobre los que se requirió explícitamente control, sin embargo no hubo una respuesta congruente ni con los elementos cuestionados en el memorial de apelación restringida, menos aun con el ejercicio de admisibilidad con el cual el Tribunal de alzada abrió su competencia” (sic).
III.3.5. Bajo el título de “violación al art. 370 num. 10) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia” (sic), el recurso sindica al Auto de Vista 59/2023, no haber considerado lo reclamado en la Sentencia 012/2022, puesto que:
“…ha existido inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción, la eficacia convencional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; tal acción requerirá la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya” (sic).
En apoyo a esa proposición el recurso glosa fragmentos de los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio, 431/2006 del 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011, 321/2019-RRC de 8 de mayo, 429/2018-RRC de 13 de junio, 420/2021-RRC de 28 de julio, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo.
II.3.6. Alegando violación al art. 370 num. 11) del CPP, el recurso en cita, señala que ni en la acusación formulada por los acusadores, ni en la sustanciación del juicio, se precisó la relación de hechos en los que la condena se fundó, al contrario se hizo un desarrollo en normativa legal sin diferenciar cómo la conducta del declarado rebelde se adecuaría a los elementos de las tipos penales acusados, habida cuenta que, en ninguna parte de la acusación se establece la individualización, conforme al principio de proporcionalidad.
Considera el recurso que los miembros del Tribunal de Sentencia, “de manera ultra petita, introducen elementos que no han sido acusados para concluir en la culpabilidad del declarado rebelde par el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de Deberes…puesto que no es congruente y los hechos acusados que fueron parte del debate del juicio…la acusación…refiere como fundamento principal que el declarado rebelde habría realizado mediante un trabajo conjunto con la policía Boliviana y miembros del comando en jefe de las Fuerzas Armadas, dispuso seguridad y traslado, con escoltas desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de El Alto hasta el Colegio Militar Gualberto Villarroel…” (sic).
Al cierre, el recurso reproduce segmentos de los AASS 91 de 28 de marzo de 2006, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 236/2021-RRC de 4 de junio.
III.4. Recurso de casación de Sergio Claros Orellana (fs. 9309-9340).
III.4.1. Bajo el título de violación al art. 370 num. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurso manifiesta que el componente objetivo del tipo penal del art. 154 del CP, es doloso y exige que la función, acto, deber u obligación omitida se hallen establecidas legalmente y sean propios de la administración pública, lo cual traspolado al caso concreto, “ni siquiera se acreditó el incumplimiento al Reglamento de la Ley Orgánica de las FFAA, que demuestre exactamente cual de sus obligaciones incumplió el ex general Sergio Carlos Claros Orellana Centellas. La parte acusadora el Ministerio Publico, la Procuraduría General del Estado y ni el Ministerio de Gobiero no aportaron elementos fácticos que demuestren las omisiones concretas que respalden y demuestren el actuar doloso del acusado” (sic).
También –prosigue el recurso- no se consideraron las modificaciones que la Ley 1390 trajo consigo para los arts. 153 y 154 del CP, es decir, el establecimiento dentro de los principales elementos para la adecuación de la conducta a esos tipos es el generar daño económico al Estado o a un tercero, elementos que, debieron haber sido acreditados en juicio, sin embargo, son inexistentes, y ello, no ha sido valorado; ni siquiera se acredita que hubiese existido el delito de Incumplimiento de Deberes, ya que el actuar del declarado rebelde fue en cumplimiento a la CPE y la LOFA “siendo inferior grado y funciones y no incumplió lo dispuesto en el Art. 246 de la [CPE] ni mucho menos pertenecía al comando en jefe” (sic).
El actuar del rebelde ex General Sergio Carlos Orellana Centellas, de manera cabal se adecuó al cumplimiento de la Constitución en su art. 244; asimismo, dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Capitulo III, art. 6, “las Fuerzas Armadas tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades: g) Coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público, a requerimiento del Poder Ejecutivo y de acuerdo a la Constitución Politica del Estado.
Cita y glosa porciones de los AASS 431/2006 de 11 de octubre, 783/2018 del 30 de agosto.
III.4.2. En cuanto el defecto concerniente a que el imputado no esté suficientemente individualizado, señala el recurso que la falta de individualización en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto en la Sentencia 12/2022 , declarando la culpabilidad y autoría del delito de Incumplimiento de Deberes, al rebelde Sergio Carlos Orellana Centellas, sin tomar en cuenta que los acusados no fueron lo suficientemente individualizados ya que las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, son totalmente contradictorias indicando que no lo conocen y nunca lo habrían visto, mucho menos coordinado una operación o instrucción; siendo que, los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos. En cuanto, a quienes se encontraban en el lugar del hecho los días 11 y 12 de noviembre de 2019, omitiendo lo establecido en Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, afirmando respecto a ello que el Tribunal de alzada debió realizar la valoración y emitir su Auto de Vista conforme los antecedentes del proceso y todos los actos realizados en el mismo.
Al respecto, cita y glosa fragmentos de doctrina legal de los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 257/2013-RRC de 17 de octubre, todos atinentes a principios y regulaciones dogmáticas que regulan la tipicidad dentro de la Teoría del Delito.
III.4.3. Sobre el supuesto de violación al art. 370 num. 5) del CPP, el recurso manifiesta que conforme el voto de los juzgadores acerca de los hechos del proceso, se hace una relación del contenido de atestaciones de cargo; así como, en la porción dedicada a la literal de cargo, se hizo una simple mención de las documentales producidas, empero, “en ninguna de las pruebas documentales existe alguna orden instrucción y cooperación por parte del declarado rebelde mucho mas dentro de las pruebas testificales ni un solo testigo refiere que lo conoce al señor Sergio Carlos Orellana Centellas mucho peor, nunca recibieron ningun tipo de resolución, orden instrucción y cooperación del delito que ahora se le acusa incumpliendo…lo dispuesto por el art. 124 del [CPP] “ (sic).
En cuanto la MP50, conferencia de prensa brindada por el General Williams Carlos Kaliman Romero en representación de las FFAA, el 10 de noviembre de 2019, donde si bien se extrajo que:
“…ante la escalada de conflictos que atraviesa el país…de conformidad al art. 20 de la Ley Orgánica de las FFAA y luego de analizar la situación conflictiva interna sugerimos la Presidente del Estado renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien de nuestra Bolivia” (sic).
También se establece que esa conferencia de prensa fue brindada por el General de Ejército Williams Carlos Kaliman Romero en representación de las FFAA, siendo claro que Sergio Carlos Orellana Centellas, nunca se pronuncia en ninguna conferencia de prensa; así como, dentro de la carta enviada por Comandante Gral. de la Policía Boliviana, fue dirigida a la máxima autoridad de las FFAA. WILLAMS y no a Sergio Carlos Orellana Centellas, siendo que no existe prueba alguna donde se adviertan órdenes emitidas por éste para que se ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía boliviana.
En cuanto la MP67, por la que se dedujo que el acusado recibió órdenes de Jeanine Añez Chávez, señala que, “nunca recibió ninguna orden de ninguna autoridad política es quien se debe a la subordinación y constancia ya que no pertenecía al alto mando militar al comando en jefe mucho peor lo que establece el articulo 246 de la CPE” (sic).
A partir de las declaraciones de Flavio Arce San Martin quien manifiesto, "renuncian todos los Ministros a excepción del Ministro de Defensa que se queda hasta el 12 a primeras horas de la mañana a las 00:30”; y de, Pastor Mendieta Ferrufino, que afirmó, “que el ex Ministro de Defensa renuncia el 12 aprox. a la 1 pm”, con lo que, Sergio Carlos Orellana Centellas, “no era alto mando militar era un inferior en mando por lo que no tenia ni siquiera alguna conversación con el ministro de defensa mucho peor no se reunía con el ministro defensa solo quien se reunía era la máxima autoridad de las FFAA Williams Carlos Kaliman Romero” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 325/208-RRC de 15 de mayo, y el 049/2021-RRC de 4 de marzo.
III.4.4. Con señalamiento al art. 370 num. 6) del CPP, y las cuestiones que en ese marco procesal fue alegado en apelación restringida, en casación se plantea:
Que la Sentencia de grado incurrió en valoración defectuosa de la prueba al no establecer de manera clara y específica en base a qué pruebas se consideraron probados los hechos que fundaron la condena; labor en la que, no se tuvo por valorados de forma equitativa las pruebas producidas por la defensa. Tal el caso de la inexistencia de valor asignado a la PDD10, o bien las razones que expliquen el por qué la misma no fue tenida en cuenta.
Un hecho inexistente dentro los descritos como probados, se refiere que mediante las codificadas MP2O, MP5O y la carta emitida por el Comandante General de Policía Boliviana, se estableció que “el acusado como miembro del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas se constituye al ECG del ejército de Miraflores…y posteriormente como miembro del Comando en Jefe de la FFAA, conjuntamente Williams Carlos Kaliman Romero emite conferencia de prensa donde pone en conocimiento que se ha ordenado se ejecute operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas probados por…las pruebas MP20, MP50, MP67 obedeciendo la solicitud del Comandante de la Policía Boliviana y de Jeanine Añez Chávez de forma ilegal, pues la autoridad al mando a actual obedecen y reciben sus órdenes son el Presidente del Estado Plurinacional por si y a través del Ministerio de Defensa.” (sic); empero, sin tener presente que aquella conferencia de prensa la brinda el general Kaliman Romero, y no así Sergio Carlos Orellana Centellas.
Agrega que, la afirmación de las autoridades judiciales de instancia en sentido que el declarado rebelde Sergio Carlos Orellana Centellas, incumplió sus deberes al omitir acatar los arts. 1 inc. a), d), art. 4, art. 6 y los incs. a), b), g) y 18 de la LOFA, incumpliendo también los arts. 2, 3, 6, 9, 13, 16 del Reglamento de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, no tuvo presente que el art. 6 de la LOFA en sus incs. b) y g), también hacen referencia que se debe precautelar la seguridad, soberanía y honor nacional, asì como, coadyuvar, en caso necesario, a la conservación del orden público.
Además, manifiesta que debió tenerse presente, que las funciones de las FFAA son reguladas en el marco del art. 244 Constitucional, de lo cual “se evidencia que el actuar del declarado rebelde se adecuo conforme al mandato constitucional y reglamento…Por lo que ha existido una defectuosa valoración de la prueba, con relación a los elementos probatorios MP 20, 50, 16, 17, de haber valorado correctamente estos elementos probatorios se habria emitido una sentencia absolutoria a favor del declarado rebe1de, pues se acredita que no hubo Incumplimiento de Deberes mucho peor dicto resoluciones contrarias a la Constitución” (sic).
Cita y glosa el AS 266/2014-RRC de 24 de junio y el 096/2021-RRC de 30 de agosto.
III.4.5. Sobre el supuesto de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, el recurso señala que la Sentencia 12/2022, inobservó tales reglas, “en este entendido se tiene los siguientes preceptos legales, conforme se establece los antecedentes dentro de la acusación fiscal, acusaciones particulares” (sic).
A continuación, en el memorial del recurso, se citan y reproducen fragmentos de los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio 431/2006 del 11 de octubre y 042/2021-RRC de 4 de marzo.
III.4.6. Invocando el defecto descrito en el art. 370 num. 11) del CPP, el recurrente alega que:
“De la Sentencia objeto de Apelación, se evidencia que no existe congruencia entre la acusación, sentencia y el Auto de Vista ya que…la acusación por el delito de Incumplimiento de Deberes la sentencia por Incumplimiento de Deberes el Auto de Vista por Resoluciones Contrarias a la Constitución totalmente incongruente…puesto que el…Fiscal formula acusación por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes…acusación que ha sido ratificada en…el juicio, y en la Sentencia se…condena por…el delito de Incumplimiento de Deberes…no existe congruencia y el Auto de Vista determina sancionarme por Resoluciones Contrarias a la Constitución” (sic).
Asimismo, acota que, en toda la acusación señala que 11 de noviembre de 2019, Sergio Carlos Orellana Centellas, solo tenía conocimiento, siendo que el Ministerio Público consideró su participación a fs. 5 de la acusación señalando “que…la participación de Sergio Carlos Orellana Centellas, Jefe del Departamento III, de operaciones dependiente directo del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, encargado de operaciones, instrucción, entrenamiento y organización señalados por los imputados, como el personal operativo sobre la orden del transporte de asambleístas nacionales, afines a la ex senadora Jeanine Añez Chávez, para desarrollar la puesta en escena de las conjeturadas acciones, tanto del senado como de la asamblea el traslado fue realizado en aviones militares de la fuerza aérea.” (sic); con ello, el recurso manifiesta que ni en la acusación, ni juicio oral los acusadores probaron hechos que se subsuma con el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, así como en ninguna parte de la acusación se establece la individualización y el grado de la participación de los acusados.
Cita y transcribe los AASS 102/2021-RRC de 16 de marzo, 236/2021-RRC de 4 de junio, así de plantear como precedentes contradictorios el AS 457/2022-RRC de 24 de mayo, que es reproducido en su integridad.
III.5. Recurso de casación de Flavio Gustavo Arce San Martín (fs. 9368-9391 vta.)
III.5.1. Con el rótulo de “violación al principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP” (sic), el recurrente acusa al Tribunal de alzada, haber dictado sentencia fuera de los márgenes estipulados en los recursos de apelación restringida opuestos por el MP y la PGE. Proyectando un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 489/2020-RRC de 17 de septiembre, alega que:
“…ninguno de los dos recursos de apelación presentados por el Ministerio de Gobierno ni de la Procuraduría General del Estado, ha reclamado y menos expuesto, motivos fundados con mención a precedentes contradictorios sobre las cuestiones que los Vocales…han insertado en el Auto de Vista…
…en el caso de mi persona…estos recursos se limitaron a señalar de forma simple y nominal, que no estaban de acuerdo con la labor del Tribunal en la subsunción realizada…se concentraron en pedir sin fundamento valido que se pueda disponer la aplicación del concurso por un lado el real y también el concurso ideal…” (sic).
Las modificaciones suscitadas en alzada, dice el recurrente, derivan de un acto de revalorización de la prueba, “añadiendo nuevas acciones que no están acordes a los elementos constitutivos del tipo penal del art. 153 del CP, modificado por la Ley No. 1390, jamás reclamados” (sic). A contrario de las conclusiones arribadas por los de alzada, en sentido que la configuración del delito yace en emitir y firmar el “DICOS mediante el cual avala la calidad de servidora pública de Jeanine Añez Chávez, refiriéndose como presidenta” (sic), el recurrente afirma que, de forma alguna representa ningún elemento constitutivo del tipo, pues, “la acción comprobada de avalar difiere sustancialmente de dictar, emitir resoluciones emitir órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la CPE” (sic).
Prosigue en sentido que las insuficiencias argumentativas de los recursos, fueron suplidas por el Tribunal de apelación, ‘consignando nuevos entendimientos relativos al hecho’. Tal fuera así, aseverarse en el AV 059/2023, que, en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, el recurrente ejecutase órdenes provenientes de Jeanine Añez Chávez y del Comandante de la Policía Boliviana de forma ilegal.
Así también, cuando el Tribunal de alzada afirma que la conducta típica se enfocase en que el recurrente acudiera “al ECG del Ejército en Miraflores…donde se emitió conferencia de prensa, participando en estos actos ejecutando órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias al derecho” (sic), no se determinó cuáles fueron tales órdenes, de qué forma las mismas fueran contrarias a la Constitución o las leyes, y, cómo “¿el participar en un…llamado expreso del Comandante General Superior en rango de que forma constituye el delito de resoluciones contrarias a la CPE y las leyes?” (sic).
III.5.2. Precisa que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Ley penal, pues, no logró determinar cuál la acción concreta que determinó la comisión del delito; no se esbozó las formas de consumación del tipo, ni se tomó en cuenta la presunción de constitucionalidad sobre todo acto del poder público, más aún cuando, “el Tribunal de alzada, en su afán de sancionar…procedió a realizar la labor de subsunción en función a pruebas que tampoco logra precisar y mencionar con su codificación” (sic).
Explica que los argumentos de condena del Tribunal de alzada, son ausentes de las formas de consumación del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, ‘así como la figura de presunción de constitucionalidad de una norma o Ley’, apuntando que, “necesariamente se tienen que discriminar…si la resolución emerge de una autoridad u órgano que tenga competencia. Si la resolución emerge de una persona autoridad u órgano que no tenga competencia” (sic); empero, en el AV 59/2023, no se comprende cuál la acción concreta que determinó la comisión del delito, al extremo que la afirmación en sentido que el avalar la calidad de Jeanine Añez Chávez como presidenta, “de ninguna forma puede constituir algún elemento constitutivo del delito…la acción que refiere el Auto como avalar, difiere sustancialmente de dictar, emitir resoluciones, emitir ordenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la CPE” (sic).
La invocación del AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, por parte del Tribunal de alzada pretendiendo apuntalar la dictación de una nueva sentencia, es en perspectiva del recurso, un argumento errado, por cuanto tal jurisprudencia, “no contempla los supuestos fácticos análogos al delito de resoluciones contrarias [sino] está referido a un proceso…de allanamiento de domicilio” (sic).
Lo propuesto en el recurso considera que el Tribunal de alzada modificó hechos establecidos en Sentencia, pues, en ésta se concluyó que la sindicación no tenía sustento en prueba documental que fuera corroborada por testimonial que brinde certeza, con lo cual se aplicó el principio in dubio pro reo. Sin embargo, el AV 59/2023, “procedió a realizar la labor de subsunción en función a pruebas que tampoco logra precisar y mencionar” (sic), donde consideró fundar la culpabilidad en el hecho de acudir al ECG del Ejército en Miraflores ante el comunicado de Jeanine Añez y la orden de Vladimir Calderón; a pesar que, “en el Auto de Vista existe duda respecto a quien sería el que dio la orden de acudir a la reunión…puesto que en esta parte…atribuyen al co-procesado Vladimir Yuri Calderón (Comandante de la Policía), sin considerar que el mismo siendo de la policía no tiene relación con las Fuerzas Armadas” [sic], siendo este último aspecto un hecho insertado en el Auto de Vista.
Arguye que las conclusiones del Tribunal de alzada, en sentido que el recurrente acudió al llamado ‘al EGC del ejército de Miraflores’, “no tiene sustento argumentativo de ninguno de los apelantes y además contradice los que estos expusieron y creían que era el delito de resoluciones contrarias…al señalarse en el fundamento en sus recursos…art. 13 bis…es decir…creían que [su] persona tuvo una inacción…que entendieron que por la situación de garantes en la que se encontraban los militares respecto al rango de mando y decisión que tenían, debieron hacer respetar y asegurar el imperio de la CPE y garantizar la estabilidad del gobierno” (sic).
Agrega que la subsunción típica del art. 153 del CP, prevé la condición especializante del agente y la capacidad de dictar resoluciones u órdenes, ejecutar o hacer ejecutar resolución u órdenes, empero en el Auto de Vista recurrido, se insertaron otras formas de acción: “avalar, emitir y firmar nota de aval, acudir al ECJ del Ejercito, tener la situación de garantes, etc.” (sic). De ahí que, no bastaría solo referirse a la emisión y firma de una nota donde se pone a disposición acudir a la convocatoria del Comandante superior del grado de las FFAA., sería contrario a la Constitución y las leyes, cuando debió identificarse con claridad la norma infringida.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 444 de 15 de octubre de 2005, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 0223/2018-RRC de 10 de abril, afirmando que, el Auto de Vista impugnado contradice aquella doctrina legal, “al haber cambiado directamente la condena del delito del…art. 153 CP…por la absolución del delito de…art.154 CP, puesto que imprescindiblemente implica la valoración de la prueba” (sic), así de, “no tener claro cual la acción concreta realizada…qué elementos probatorios sustentarían la conclusión a la que llegaron en el Auto de Vista para sancionar[lo] con una pena superior a la impuesta por el Tribunal Aquo, respecto a un delito cuyos elementos constitutivos según la valoraciòn probatoria del Tribunal Aquo fue insuficiente” (sic).
III.5.3. Bajo el título de “vulneración al principio de irretroactividad de la Ley Penal y al principio de legalidad” (sic), señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna, aplicó esos principios de forma errada, en cuanto la Ley 1390 en el delito del art. 153 del CP, más cuando tal precepto conlleva de forma adicional y gravosa una pena de entre 5 a 10 años y la pena accesoria de inhabilitación, “debiendo tenerse presente la conjunción copulativa ‘y’…es decir, necesariamente debe aplicarse además de la pena de inhabilitación que está establecida en el art. 153 modificado por la Ley 1390; extremo que corrobora…la errónea idea de aplicación favorable que hizo la Sala Penal en el Auto de Vista” (sic), lo cual resultase contrario a los lineamientos de la SCP 0461/2018-S3 y el AS 506/2014-RRC de 1 de octubre.
III.5.4. Acusando infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, e inobservancia del art. 115.II Constitucional, el recurrente denuncia incongruencia extra petita, en razón a que ninguno de los apelantes fundamentaron posibles falencias en la Sentencia, siendo que tales vacíos fueron asumidos por el Tribunal de alzada, “contrariando así los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, constituyendo el razonamiento de cambiar sustancialmente la sentencia en la absolución del delito de incumplimiento de deberes por el de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, clara infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 110/2022-RRC de 21 de marzo, 0555/2012-RRC de 7 de junio, 0458/2022-RRC de 24 de mayo y 634/2021-RA de 16 de agosto.
III.6. Recurso de casación de Jeanine Añez Chávez (fs. 9443-9457 vta.)
De forma introductoria, y con el rótulo de ‘antecedente necesario de verdad’, la recurrente relata eventos ocurridos en las gestiones 2016-2019, ya sea –indicando fueran- en las previas a las elecciones generales del 2019, así como, actuaciones de diferentes entes del Estado y pormenores de tal acto eleccionario, ámbito en el cual enfatiza:
“…para fecha 11 de noviembre de 2019 arribé a la ciudad de La Paz y asume la Presidencia del Senado, en estricta aplicación del Artículo 41, Inciso a), del Reglamento de la Cámara de Senadores; aspecto que se materializa de forma inmediata y sin formalidad previa, toda vez que ese es el diseño y aplicación del indicado Reglamento Camaral cuando existe impedimento de algún miembro de la Directiva…Para el 12 de noviembre asume la Presidencia Transitoria Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los Artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política del Estado; todo ello además con el aval de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (única instancia interpretativa de la Constitución en nuestro país) quienes contribuyeron mediante un “Comunicado” de misma fecha 12 de noviembre de 2019, determinando la aplicación de la Jurisprudencia establecida en la Declaración Constitucional No. 0003/01 del año 2001, que señala que ante una situación de renuncia del presidente de Estado: asumen ‘ipso facto’ las autoridades establecidas en el Artículo 169 de la Constitución Política del Estado y, textual ‘no requiriéndose de ley ni de resolución congresal’” (sic).
“De esa manera asumí y ejercí la Presidencia Transitoria del Estado Plurinacional hasta fecha 8 de noviembre del año 2020, siendo reconocida por todos los representantes y miembros de los tres Órganos del Estado (Legislativo, Judicial y Electoral), sociedad boliviana, así como de la Comunidad internacional; cumpliendo principalmente mi obligación de pacificar el país y vocación democrática de llamar a nuevas elecciones nacionales” [sic].
III.6.1. A continuación, y con el rótulo “de los defectos ‘in iudicando’ de la sentencia identificados en agravio en apelación restringida” (sic), la recurrente formula en casación:
III.6.1.1. Con base al art. 370 num. 5) del CPP, la recurrente alega que, el Tribunal de alzada expuso un subterfugio a la hora de calificar al recurso de apelación como confuso y genérico, cuando lo que se trató de someter a control, no era afirmar una total ausencia de fundamentación en la Sentencia de grado, sino, el grado de sordidez y la tendencia de aparentar favor a los acusadores.
Manifiesta que en esa fase procesal reclamó motivación arbitraria, señalada a favor de los acusadores, pues, “i.- determinaron que las renuncias de los señores Salvatierra, Borda y Rivero a la ‘Directiva’ implican renuncias a sus mandatos; ii.- razonamiento (ilógico) que una exhortación a las Fuerzas Armadas constituye una orden, además delictiva; iii.- razonamiento de realizar convocatoria con anticipación en tiempos y sesiones en la Asamblea Legislativa, desconociendo el ambiente de convulsión social…aunado a la decisión indolente de generar un ‘vacío de poder’ por parte de dirigentes de la agrupación política ‘Movimiento al Socialismo’” (sic). Agrega que la motivación hacia su persona habría sido inexistente respecto a aspectos vitales del juicio, tales como, “i.- fuga del pais y obtención de asilo…de los señores Morales y García; ii.- contenido e implicaciones del Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de…12/11/2019; iii.- condena por el delito de Resoluciones Contrarias…con simple cita de artículos presuntamente infringidos” (sic).
En tales condiciones, la recurrente reclama que los de alzada, guardaron silencio sobre los agravios llevados a control, pretendiendo así:
Fundamentar a través de control jurídico sobre el ‘Comunicado’, que no posee efecto vinculante, empero, sin pronunciarse sobre su contenido referido a la aplicación de la Declaración Constitucional 0003/01, cuyo efecto -manifiesta- sí fuera vinculante.
EI Auto de Vista impugnado -en apariencia- fundamenta que no correspondía asumir la presidencia interina del Estado, por cuanto la línea de sucesión regulada por el art. 169 Constitucional, abarcase al Vicepresidente de Estado, Presidente del Senado y Presidente de Diputados, y no a una segunda Vicepresidenta del Senado; sin embargo, hizo silencio, sobre elementos tales como, “i. el Reglamento de la Cámara de Senadores, cuyo Artículo 41.a señala expresamente la facultad del segundo vicepresidente del Senado de asumir la primera vicepresidencia y presidencia del Senado en caso de impedimento de los titulares, situación que precisamente se aplicó en fecha 11 de noviembre de 2019…y ante las renuncias de la presidenta del Senado (Salvatierra) y primer vicepresidente del Senado (Medinaceli); sucesión que además se realiza de forma inmediata y sin ninguna formalidad…ii. no menos importante, la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del “MAS” para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic).
El Auto de Vista, determina que debían cumplirse formalidades en el tratamiento de las renuncias de los señores Morales y García, empero sin considerar como parte del control de alzada, que ellos “huyeron del país y pidieron asilo en México antes de mi ascensión el 12 de noviembre de 2019, lo cual activó el Articulo 170 de la misma Constitución que expresamente contiene el término “impedimento definitivo”, de obvia implicancia con relación al instituto de Derecho Internacional descrito” (sic).
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado expuso, en supuesta fundamentación, que las renuncias de Salvatierra y Borda (ambos asambleístas) debían similarmente aprobarse por la Asamblea Legislativa; no pronunciándose sobre el hecho, “que el país se encontraba en un clima de convulsión social cercano a una guerra civil, lo cual impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa; aunado a ello, no existe fundamentación alguna sobre las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana y cuerpo diplomático de países amigos de Bolivia, donde las señoras Salvatierra y Rivero…manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado.” (sic).
Añade que el Fallo impugnado, pretende estar fundamentado al asumir que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”, llegando a tal conclusión sin brindar razones sobre la diferencia de los sentidos en ambos términos, ello con relación a los Reglamentos camarales.
Considera que tales aspectos constituyen un yerro de ‘incongruencia omisiva externa ex silentio’, y forjan contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos:
042/2021-RRC de 4 de marzo (relacionándolo con sus homólogos 342 de 28 de agosto de 2006 y 309/2020-RRC), donde, “la relación fáctica análoga a un recurso de casación interpuesto contra un auto de vista que negó realizar análisis del agravio a nivel del art. 370.5 CPP, bajo pretexto de ser expuesto de manera confusa y genérica” (sic).
192/2016-RRC de 14 de marzo (relacionándolo con los AASS 6 de 26 de enero de 2007 y 314/2020-RRC), “el cual determinó que el auto de vista impugnado vulneró el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
III.6.1.2. Con vistas al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, la recurrente cuestiona que los de apelación consideren que sus alegaciones en esa fase procesal, fueran calificadas como mención genérica, lo cual, en su opinión no solo resultase también un subterfugio, sino se tratase de una afirmación no verídica, estimando, que el Auto de Vista impugnado recae en “falta de control jurídico hacia las pruebas” (sic).
III.6.1.2.a. En esa dirección arguye “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que era necesaria una sesión en la Asamblea Legislativa para activar la sucesión presidencial” (sic), por cuanto:
El Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas que expusieron “el ambiente de convulsión social…entre los meses de octubre a noviembre de 2019, donde incluso estuvimos al borde de una guerra civil; situación que además ocasioné la paralización de todos los Órganos del Estado, en especial del Legislativo” (sic) a través de las testimoniales de OA, FF, EC, TM, RM, IA, EC, AB, WV, LC, WP, GB, AC, RG, y la codificada MP20, que acreditaron “tiempos de convulsión social en él país…acuartelamiento de fuerzas policiales y militares; enfrentamientos…bloqueos de carreteras…quema de casas, amenazas a familias…principalmente, que aquellos días no funcionaba la Asamblea Legislativa e inclusive no se podía siquiera acceder a la Plaza Murillo” (sic).
El Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas que demostraron que su persona asumió inicialmente la presidencia del Senado en mérito a su cargo en la Directiva como Segunda Vicepresidenta del Senado y aplicación del art. ‘4l.a’ del Reglamento del Senado; y luego la presidencia transitoria del Estado en aplicación de los arts. 169 y 170 Constitucionales, así del Comunicado del TCP de 12 de noviembre de 2019, que determinó una sucesión inmediata y exenta de formalidades; todo ello, a través de los testigos EG, AB, IA, TM, SC, AC, que manifestaron que para la ascensión a la presidencia del Senado no se requería ninguna formalidad, puesto que el Reglamento del Senado lo establece de manera automática y de acuerdo al orden y prelación de la Directiva; se señaló que su persona ascendió previamente a la presidencia del Senado en dos ocasiones en los meses de junio y septiembre de 2019, sin necesidad de ninguna formalidad; finalmente que su ascensión a la presidencia transitoria fue avalada y de forma constitucional por el Comunicado del TCP, de público conocimiento y basado en jurisprudencia vinculante del año 2001. En ese mismo sentido, precisa las documentales: PDD 26 (Resolución Camaral No. 001/2019-2020 de la Cámara de Senadores, donde se elige la Directiva para el Periodo Legislativo 2019-2020; evidencia el cargo de Segunda Vicepresidenta del Senado en mi persona); MP 29 (Reglamento General de la Cámara de Senadores, más el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12/11/2019).
Tampoco valoraron las pruebas introducidas en Juicio que expusieron la instrucción de renuncia de Adriana Salvatierra a todos los asambleístas del “MAS”, así como la decisión de la mayoría de estos asambleístas de no participar en ninguna sesión de la Asamblea para generar ‘vacío de poder’; todo, por medio de las atestaciones de OA, EC, CG, TM, GB, RG, señalando que existió llamada telefónica de Adriana Salvatierra e incluso mensajes de whatsapp (del entonces responsable de comunicación, Aldo Camacho) instruyendo la renuncia de asambleístas del MAS, y las documentales: PDD 6 (que refleja una Nota del Periódico “Pagina Siete” donde Eva Copa declara que Adriana Salvatierra la llamó para que renuncie).
III.6.1.2.b. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, al no haber presentado carta de renuncia y/o aceptarse ante la Asamblea Legislativa, se impedía la ascensión de mi persona a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado” (sic) todo con base a:
Valoración defectuosa de los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados; así, los arts. 6 (Mandato) y 35 (Directiva) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, más los arts. 11 (Mandato) y 33 (Directiva) del Reglamento General de la Cámara de Diputados: claramente evidencian una connotación y significado distintos. En ese marco tampoco valoraron, que en ambos reglamentos no existe el procedimiento de renuncia a la Directiva, toda vez que el sentido y objetivo de ocupar un cargo (y en prelación) es dar agilidad a la realización o continuidad de las sesiones legislativas cuando existe un impedimento del titular; por lo que se manifiesta de manera inmediata, no requiriéndose reunir al pleno camaral y poner a votación la aceptación o no del impedimento del titular.
La Sentencia no valoró las pruebas en juicio que expusieron las renuncias de Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, las que además fueron a la Directiva no al Mandato; de hecho continuaron como asambleístas, “Tampoco valoraron la prueba, en sentido que en un escenario de convulsión social, los asambleístas citados expresaron renuncia para asumir la presidencia de Estado; ello ante colegas asambleístas, medios de comunicación y principalmente ante los representantes reunidos en la Universidad Católica. Y todo ello, a través de: Los testigos: AB, TM, RM, AC, que declararon sobre las acciones y decisiones de Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero descritas ut supra…- Documentales: PDD 4 y PPS (notas de los periódicos “El Deber”’ y “Pagina Siete”; refieren que Salvatierra y Rivero rechazaron la Presidencia en las reuniones con la Iglesia Católica); MP29 y MP 75 (Reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados; del primero se evidencia el Art. 41.a donde se establece claramente las funciones de la primera vicepresidencia del Senado; de ambos la inexistencia de procedimiento a la Directiva)” [sic].
III.6.1.2.c. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que los señores Evo Morales y Álvaro García Linera se constituían aun en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019” (sic), pues, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en sentido que los nombrados presentaron sus renuncias de forma escrita el 10 de noviembre de 2019, y al día siguiente obtuvieron asilo en México, “lo cual habilitaba la sucesión conforme al Artículo 170 de la Constitución Política del Estado como impedimento “definitivo”. Allí se estableció que el asilo es un instituto del Derecho Internacional que implica concesión de una serie de derechos al asilado para una estadía prolongada (permiso de residencia, trabajo, etc); por lo que no constituía una situación de impedimento temporal como señalaron y posicionaron los acusadores.” (sic). En tal incidencia -señala el recurso- la Asamblea Legislativa aprobó leyes anulando el proceso electoral de 2019, convocando a nuevas elecciones, e inclusive el TCP emitió la Declaración Constitucional 001/2020 de ampliación de mandatos; todo, a través de las documentales: MP1, MP2, MP30, MP31, MP32, MP49 y PDD10.
III.6.1.2.d. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes” (sic) tales como interpretar que el mensaje a las Fuerzas Armadas, el 11 de noviembre de 2019, para coordinar labores con la Policía Boliviana, constituyó una orden y por consiguiente subsumida al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; siendo que, para desvirtuar esa acusación se introdujo en Juicio la prueba MP 20, que precisamente expuso un exhorto y no una orden.
En esa consecuencia, señala la recurrente, se hace evidente que el Auto de Vista 59/2023, al evitar responder los citados agravios incurrió en “incongruencia externa omisiva ex silentio”, asumiendo una postura contraria a la doctrina legal del:
Auto Supremo 049/2021-RRC de 4 de marzo (apuntando que se amparó en el AS 77/2013), que determinó que el Tribunal de alzada no efectuó control jurídico y señalando además que la valoración de la prueba debe ajustarse a criterios lógicos y objetivos, y en caso de verificarse error en tal labor los tribunales de apelación, bajo el principio de intangibilidad de los hechos y las pruebas, se halla facultado para corregir tales infracciones.
Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo (apuntando que se amparó en el 98/2013-RRC), que consideró que el Tribunal de apelación no analizó de forma adecuada los reclamos sobre errónea valoración de la prueba reclamadas en impugnación.
Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, que representase el derecho de las partes en el proceso a contar con una respuesta efectiva de las autoridades judiciales.
Auto Supremo 001/2021-RRC de 8 de enero (apuntando que se amparó en los AASS 12/2012 y 134/2013-RRC), del cual se señala: “establece el deber de subsunción…en apego al principio de legalidad penal, el examen efectuado debe partir de los hechos probados sin que sencillamente desde una narrativa anecdótica y casuística hayan tomado ese elemento como un aspecto de subsunción” (sic).
Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, el que señalase “debe existir de toda autoridad judicial motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica” (sic)
Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo, referido a incongruencia omisiva.
III.6.1.3. Respecto al supuesto de contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia, la recurrente manifiesta que los de alzada contradictoriamente, acogerían el reclamo, para acto seguido incrementar la pena al máximo, sin abordar ni resolver las alegaciones sobre incompatibilidad de coexistencia entre figuras penales (omisivas y comisivas) traspolando supuestos de hecho que en Sentencia fueron subsumidos al delito de Incumplimiento de Deberes al delito prescrito en el art. 153 del CP.
La recurrente, considera entonces, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, incurriendo en contradicción con la doctrina legal de los AASS:
309/2020-RRC de 20 de marzo, “referente que debe existir de toda autoridad judicial motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica” (sic).
0259/2019-RRC de 25 de abril, “por el cual se dejó sin efecto un auto de vista en mérito que el tribunal de apelación no ejerció el control de legalidad ni logicidad sobre los fundamentos de la sentencia” (sic) y fue réplica de la jurisprudencia de sus homólogos 199/2013, 319/2012, 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
308/2016-RRC de 21 de abril, “que dejó sin efecto un auto de vista a l evidenciar la inexistencia de una estructura interna coherente…sobre las razones objetivas y jurídicas de la decisión judicial” (sic).
III.6.1.4. La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada, así de la permisibilidad del principio iura novit curia, son en perspectiva del recurso, una respuesta insuficiente, cuando no inexistente en lo absoluto, habida cuenta que, “…a nivel de…apelación [se expuso] claramente que la acusación…señaló que [su] persona al ascender inicialmente a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado: habría supuestamente contravenido los artículos 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia…condenó por supuesta contravención a los artículos 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158. 161, 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, más los artículos 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores…veintiún…contravenciones adicionales…sin que exista fundamentación alguna” (sic).
Señalando que aquella falta de respuesta genera falta en aplicación de la norma, ‘más simultáneo incumplimiento de las reglas de la sana crítica, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica’, invoca como precedentes contradictorios los AASS:
331/2016-RRC de 21 de abril, “por el cual se dejó sin efecto un auto de vista en consideración que no se observó que un tribunal de sentencia no puede construir una nueva acusación diferente a la formulada por la fiscalía” (sic), en ese sentido también se cita el AS 504/2007.
0223/2018-RRC de 10 de abril, “…dejó sin efecto un auto de vista bejo el siguiente fundamento los defectos…previstos en el art. 370 del CPP son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento” (sic), en ese sentido se citaron los AASS 164/2012 y 743/2014-RRC
314/2020-RRC de 20 de marzo, referente a la incongruencia omisiva.
III.6.2. En cuanto los defectos de procedimiento formulados en alzada, sobre los que el Tribunal de apelación consideraron indebidamente planteados (sin reserva de recurrir en la vía incidental), y fuera de los alcances del art. 370 num. 11) del CPP, señala la recurrente que ninguna de las consideraciones puede ser tomada en cuenta como un argumento fundamentado, pues: el marco legal tuvo que ver con el art. 407 del CPP, así de, sostener que los defectos debían cuestionarse vía apelación incidental, constituyó una interpretación ‘in malam partem’, apoyada en argumentos impertinentes como fuera el caso de la SC 1791/2003-R.
Añade que “vocales a través de su Auto de Vista, realizan una interpretación ‘in malam partem’ hacia mi persona y derechos, aplicando no sólo criterios improcedentes sino manifiestamente ‘ilegales’, vulnerando con ello incluso disposiciones constitucionales como es el art. 180…que garantiza el derecho de impugnación y aplicación del principio procesal de ‘accesibilidad’ inclusive por encima de cualquier formalismo” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS:
192/2019-RRC de 8 de mayo, que señalase que, sobre el control de legalidad y racionalidad de una sentencia, Asimismo, manifiesta que “el diseño procesal emanado de la Ley No. 1970 hace que no sea un trámite de sorpresas, sino uno regido Por reglas claras, con igualdad de oportunidades.” (sic).
304/2012-RRC, de 23 de noviembre, que indicase que los tribunales de alzada, al resolver apelación restringida, tienen el deber de ejercer control de valoración de la prueba a efecto de constatar su ajuste a las reglas de la sana crítica y su debida fundamentación, sin que suponga nueva valorización de la prueba.
181/2016-RRC, de 8 de marzo, que establece que en juicio debe aceptarse y valorarse toda prueba documental (aun fotocopias), señalando, además, que los jueces y tribunales de sentencia no solo deben admitir sino valorar cada elemento de prueba documental propuesto y producido en juicio.
199/2013, de 11 de julio, en sentido que la Constitución en sus art. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos qué configuran el debido proceso se encuentran: el derecho a la defensa; el derecho a la legalidad de la prueba; el derecho a la igualdad procesal de las partes; el derecho a la valoración razonable de la prueba.
III.6.3. Invocando los AASS 325/2019-RRC y 102/2020-RRC, la recurrente alega que sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, así como los incidentes de actividad procesal defectuosa (por inobservancia del art. 98 del CPP y ausencia de motivación en el escrito acusatorio) si bien merecieron pronunciamiento por parte de los Tribunales de sentencia y apelación (a nivel de las Resoluciones Nros. 30 y 32), en ninguno de los casos se trataron de contenidos que absolvieron las pretensiones demandadas de forma motivada, o bien, como sucedió con las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción fueron objeto de omisión en su tratamiento por parte de la Sala de apelación.
Explica que en el caso de la excepción de incompetencia “fue y es vital, toda vez que es ilegal que [su] persona sea procesada mediante la justicia ordinaria, siendo [su] Derecho a serlo mediante Juicio de Responsabilidades, más allá de la responsabilidad o no que pueda tener sobre cualquier hecho sindicado” (sic); considera que, tanto en etapa preparatoria como en juicio oral, se incurrió en incongruencia omisiva, pues, no se pronunciaron sobre lo solicitado, es decir, “expresar la razón, fundamento, por el cual la justicia ordinaria es competente y no así el Tribunal Supremo acorde a lo prescrito por el artículo 184.4 de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 044” (sic).
Con referencia a la excepción de prejudicialidad, manifiesta la recurrente: “mi invocación estuvo y está remitida que en mi calidad de expresidenta del Estado de Bolivia mi procesamiento involucra la participación y decisión de dos Órganos del Estado, siendo el primero el…Legislativo…pero he aquí que tanto el Tribunal de sentencia (mediante Resolución No. 32/2022) como ahora…la Sala Penal mediante el Auto de Vista de referencia; guardan silencio y por ende incurrieron en incongruencia omisiva” [sic].
En cuanto la excepción de falta de acción, la recurrente alega: “mi persona observa…un silencio y por ende incongruencia omisiva, toda vez que es evidente que no ingresaron a fundamentar el porqué representantes del gobierno pueden participar en este proceso y encima arrogándose la representación de todos los bolivianos. Ultimadamente aclarar que mi persona no presentó la ‘objeción de querella’ aludida, puesto que los acusadores ‘jamás’ presentaron querella en etapa preparatoria” (sic).
Finalmente en este tramo, sobre los incidentes de actividad procesal defectuosa, en torno a lo expresado por el Tribunal de alzada, al sostener que no se acreditó perjuicio y calificar el acto de falto de oportunidad en su presentación, la recurrente considera, “una vez más, se manifiesta el silencio…y simultanea incongruencia omisiva de los vocales a través de su Auto de vista” (sic).
III.6.4. En casación la recurrente impetra la nulidad de la Sentencia 12/2022 y del Auto de Vista 59/2023, alegando ambos se fundan en vulneraciones a sus derechos. Explica que en apelación restringida demandó la nulidad de la Sentencia invocando los art. 256 y 410 de la CPE y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo el fundamento de un supuesto de “injerencia del poder político” en el procesamiento, desconociéndose el fuero en juicio de responsabilidades.
Agrega que, si bien tal causal no es conocida en nuestro medio, si lo es en instancias supranacionales, como lo fue la Sentencia de 30 de junio de 2009, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en través de dentro del Caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela”.
A tal fin, solicita apertura excepcional de competencia en el marco del Principio de “flexibilización”, acorde a los Autos Supremos 26/2012, 62/2013, 118/2015-RRC, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1.
III.7. Recurso de casación de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino (fs. 9459-9475 vta.)
III.7.1. En dimensión del art. 370 num. 1) del CPP, el recurrente alega que su condena fundada –en Sentencia- en los arts. 153 y 154 del CP, y, en alzada, solamente por la primera figura penal, sin que tenga presente las modificaciones que ambos tipos penales sufrieron por a partir de la emisión de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, lo cual, en su perspectiva debió significar que el marco de juzgamiento obedezca al art. 123 Constitucional, atenido al principio de favorabilidad, “además de aplicar lo establecido en la Sentencia Constitucional 0770/2012 de fecha 12 de agosto” (sic), no siendo coherente de tal cuenta, que lo aseverado por el Tribunal de alzada, quién calificó a esas figuras penales como ‘plenamente vigentes’, tenga validez o sea argumento tenido por debidamente fundamentado. Siendo que en su caso particular, “al no aplicarse las modificaciones de la Ley 1390, el principio de favorabilidad no fue aplicado [juzgándose] por delitos que dejaron de tener efectos legales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 1390…extremo que se constituye como una violación al principio de legalidad, en su vertiente ‘nullum crimen sie lege y nulla poena sine lege’” (sic).
Añade que, en ese contexto, los de alzada, debieron en cuanto el delito de Incumplimiento de Deberes, “haber realizado un test de cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal, siguiendo la nueva tipificación…lo que implicaba hacer un análisis de que habría omitido ilegalmente el acusado, que habría rehusado hacer ante un pedido u orden legítima o que se negó a hacer y demostrar daño económico al Estado o a un tercero” (sic).
En ese orden de ideas, esta vez, sobre el tipo contenido en el art. 153 del CP, asumiendo el principio de presunción de constitucionalidad, debió segregarse, asevera el recurrente, si la resolución emitida por su persona emerge de una autoridad y órgano con competencia, más cuando, como también debía tomarse en cuenta que “toda resolución u orden, está sujeta al ejercicio de un recurso, mientras no adquiera la calidad de cosa juzgada” (sic). A la vez -prosigue- en el marco de la Ley 1390, era necesario a fines de tipicidad, determinarse si el injusto generó daño económico al Estado o afectado los intereses de éste; ello, con mayor razón si se toma en cuenta que, el Tribunal de juicio rechazó la realización de una pericia para estimar ese particular. Ello, adquiriría mayor relevancia si se toma en cuenta que, no habiéndose demostrado daño económico al Estado, la Sala de apelación disponga condenar por el delito en referencia. Acota que la Ley 004 determina que los tipos penales juzgados poseen características de omisión propia y son de carácter formal, por ende no requieren de un resultado; y, por otro lado, la Ley 1390, aborda delitos de omisión propia y de resultado, es decir, exigen el resultado previsto por la norma prescindiendo de la exigencia de culpabilidad; por ello, la Sala Penal Cuarta, no podía argumentar que los delitos de los arts. 153 y 154 del CP, se encuentran plenamente vigentes hasta la actualidad, con iguales nominaciones, sino tener presente que las modificaciones de la Ley 1390, de modo que la argumentación incursa en el Auto de Vista recurrido en casación se encuentra completamente infundada.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 001/2021-RRC de 8 de enero, 049/2021-RRC de 4 de marzo, 104/2021-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2020-RRC de 20 de marzo, 314/2020-RRC de 20 de marzo y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
III.7.2. Respecto al defecto inscrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, reconociendo un error material en la identificación y numeración de la prueba, determinó la presencia de valoración defectuosa. En criterio del recurrente, al reconocer un error material de las pruebas, las mismas no pueden ser consideradas legales, justamente por no adecuarse al art. 340 del CPP, lo que implica, una correcta codificación, en correspondencia con el pliego acusatorio; empero, la opinión del Tribunal de alzada en sentido que el contenido valorativo de la prueba, no constituye valoración defectuosa, siendo que no cambia el contenido de la prueba no constituye, una interpretación que se ajuste a la sana crítica, conforme los AASS 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008.
Respecto a las pruebas MP65, MP70, PD17, MP50, PD16, y las testimoniales de WPT, TYV, YAY, sobre las que el Tribunal de alzada, manifestó que no se advertían yerros en su valoración, el recurso se alega que no puede ser considerada como un argumento derivado de un análisis conforme la sana crítica, significando que tal “falta de respuesta…y simultanea incongruencia omisiva…observada en el Auto de Vista hacia este punto…evidencia no solamente un incumplimiento de deberes, sino de mayores consecuencias, en desmedro de la aludida coherencia y certeza que debiera expresar este auto de vista” (sic).
Arguye que el Auto de Vista 59/2023, no contiene pronunciamiento sobre hechos demostrados e introducidos al proceso por su defensa en juicio, tales como: valorar parcialmente la atestación de Willy Pozo Torrico, en torno la aterrizaje de un helicóptero en COLMIL, en contraste lo señalado en Sentencia, que determinó que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenó de forma irregular y directa a Willy Pozo Torrico el 11 de noviembre de 2019 deje aterrizar en COLMIL el helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez hecho probado con la propia declaración de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, así de los testigos Willy Pozo Torrico y Teddy Yuri Vera (piloto del helicóptero). Empero, sin tener presente que de esta última testimonial “se extrae claramente que…no ordenó de forma irregular y directa el aterrizaje…sino que era una actividad que constantemente se la realizada, debido a la cancha de césped sintético del COLMIL” (sic). Al cierre el recurrente alega que aquellas declaraciones, no fueron valoradas por el Tribunal de sentencia, lo que implica defectuosa valoración de la prueba.
Al cierre el recurrente alega: “se hace evidente que el Auto de vista…la negar responder mi agravio bajo subterfugios, incurre…en inexistencia de fundamentación y la exigencia de emitir una resolución bajo motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, así como simultánea incongruencia omisiva” (sic), lo cual fuera contrario a la doctrina legal contemplada en los AASS 049/2021-RRC de 4 de marzo (referencialmente el AS 77/2013), 104/2021-RRC de 16 de marzo (se menciona el AS 98/2013-RRC), 347/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2020-RRC de 20 de marzo, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
III.7.3. En el orden de alegaciones formuladas en apelación restringida sobre el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente considera, que contrario al señalamiento de los de alzada en cuestionar ineficacia argumentativa en aquel recurso, no cayeron en cuenta que fueron varios los escenarios procesales identificados “con falta de motivación ya que simplemente se ha valorado y compulsado…las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las diferentes carteras de estado” (sic), cuando lo medular en el reclamo era la ausencia de fundamentación respecto a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado.
En tal sentido, si bien la Sentencia de grado habría señalado que las conductas tanto del ahora recurrente como de Sergio Claros Orellana Centellas y Flavio Gustavo Arce San Martín, afectaron los arts. 1, 7, 8, 11, 13, 108-1) y 2), 244, 245, 246-I), 247-I) de la CPE, y los arts. 1 incs. a), d); 4; 6 incs. a), b), g); 8; y, 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, no se explicó de qué forma el en ese entonces apelante incumplió sus deberes como funcionario militar, lo cual en postura del casacionista revelaría una argumentación incompleta.
Considera además que, la Sala de apelación, de forma contradictoria alegó que la Sentencia de grado no se hallaba fundamentada debidamente en su faz jurídica, acogiendo el reclamo llevado por el hoy recurrente, y, sin embargo, no disponer nulidad, sino, resolver de forma directa, agravando la pena impuesta en primera instancia. Según la Sala de apelación, precisa el recurrente, el fundamento que fundó su culpabilidad tuvo que ver con señalar que fue cooperador necesario, para los fines buscados por Jeanine Añez Chávez, empero, enfatiza:
“…mi supuesta participación en los hechos juzgados, debería haber sido esencial, para que la señora Jeanine Añez, asuma la presidencia del Estado, en el año 2019, y he aquí la interrogante: el dar una orden para que aterrice un helicóptero en el COLMIL, fue esencial para que…asuma la presidencia del estado?
Se pretende justificar que, si bien no se pudo demostrar daño económico al Estado, como elemento constitutivo del delito…se pretende hacer creer que el pueblo, al ser un elemento esencial del Estado, y al haberse quebrado, supuestamente, el orden constitucional, se habría afectado los intereses del Estado.” (sic)
Considera que tales interpretaciones son subjetivas, y no se amparan en doctrina legal aplicable que permita justificarlas, implicando falta de fundamentación en el Auto de Vista 59/2023.
No se tuvo presente, agrega, respecto a la orden que su persona haya emitido para dejara aterrizar en COLMIL el helicóptero donde la senadora Jeanine Añez, fuera trasladada, “no fue desde ningún punto de vista arbitraria o por iniciativa [propia] sino por el contrario, cumpli[ó] una orden emitida por el Comandante en Jefe…dando estricto cumplimiento al art. 60 de la…LOFA…que establece que el Comando de Ejército está directamente subordinado al Comando en Jefe, y que dentro de las atribuciones del [primero] no tiene ninguna atribución sobre la elección de lugares de aterrizaje” (sic).
De forma equivocada -afirma el recurrente- se pretende hacer creer que su persona tenía conocimiento de qué personas serían trasladadas en la mencionada aeronave o el número de vuelos que realizaría el personal de la Fuerza Aérea; así como, se pretende acusar que haber ordenado de forma irregular y directa al Cnl Willy Pozo Torrico, sin ninguna instrucción del Órgano Ejecutivo, dejar aterrizar en COLMIL al helicóptero donde fue trasladada Jeanine Añez Chávez, sea un hecho que configure el tipo penal que fundó su condena, cuando por los arts. 246 Constitucional y art. 18 de la LOFA, su persona, en calidad de Comandante General del Ejército, no recibe órdenes directas del Presidente; siendo así entonces, “las operaciones de las aeronaves militares y aterrizajes en instalaciones militares, son actividades netamente técnico-operativos y no como se pretende confundir, al manifestar que mi persona habría emitido una orden de forma arbitraria, irregular y directa…aclarando también que lo único que realizo mi persona, fue de comunicar una disposición que recibí del Comandante en Jefe, al Comandante del Colegio Militar…comunicación…no…arbitraria, no pudo ser irregular, porque mi persona cumplió una disposición superior…netamente técnica operativa, desconociendo quienes serían transportados” (sic).
Explica que de forma desacertada el Tribunal de revisión no tuvo presente que su persona como Comandante de Ejército, no podía recibir órdenes directas del Presidente sino a través del Ministro de Defensa en lo administrativo, y, del Comando en Jefe, en lo administrativo; con lo cual, el recurrente cuestiona el “aterrizaje de un helicóptero militar, en una instalación militar, es una actividad técnica o administrativa” (sic), más cuando, las operaciones de aeronaves militares son actividades netamente técnico–operativas, y no como se tiene en el proceso que el encausado haya emitido “una orden de forma arbitraria, irregular y directa al Cnl. Willy Pozo Torrico [cuando] lo único que realizó…fue…comunicar una disposición…del Comandante en Jefe, al Comandante del Colegio Militar” (sic). Además, considera que, en su caso, como lo asume el Tribunal de alzada, avalar la calidad de presidenta de Jeanine Añez Chávez, no tuvo presente el Reglamento de Documentación y Correspondencia CJ-RGA-223, en relación a la ‘carta DICOS1211/19 de fecha 12 de noviembre de 2019’, más cuando, “es importante considerar que a momento de poner a disposición [su] cargo, los medios de comunicación informaban que la sra. Jeanine Añez Chávez, era la nueva presidenta de Bolivia” (sic)
Con similares planteamientos el recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento sobre hechos demostrados e introducidos al proceso por su defensa, tales como: el contenido de la testimonial de Willy Pozo Torrico y Tedy Yuri Vera, en sentido que se corrobora que su persona no ordenó de forma irregular el aterrizaje, pues la cancha de césped de COLMIL era usada como helipuerto siempre; así como en el caso del testigo Yimy Andia Yapura, no haberse tomado en cuenta, que quien autoriza cualquier tipo de vuelo es el Ministerio de la Presidencia a través de la Casa Militar, así como también la Fuerza Aérea Boliviana
A criterio del recurrente, el AV 59/2023, “al negar responder [su] agravio bajo evasivas, incurre en la misma inexistencia de fundamentación reclamada hacia el tribunal de sentencia…así como incurrir en una incongruencia omisiva” (sic); invocando a ese efecto, como precedentes contradictorios los AASS 042/2021-RRC de 4 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo de 2016, 188/2013-RRC de 11 de julio, 14 de 26 de enero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010.
III.8. Recurso de casación del Ministerio de Gobierno (fs. 9480-9487)
Julisa Irene Durán Serrano, Ernie Josep Gualberto Lipacho Chipana, Ludwin Laura Fuentes y Gustavo Diego Yanarico López Fuentes, señalando ser abogados apoderados del Ministerio de Gobierno y a nombre del responsable de ese Portafolio, Msc. Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, en casación contra el AV 59/2023, plantean:
III.8.1. En relación a la pena fijada en apelación a los acusados de Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, la Cartera recurrente, constituyó yerro de aplicación de la norma en cuanto la regla del art. 45 del CP, y la presencia de concurso real en la conducta de los encausados.
Alegan que las razones para la no procedencia de tal aspecto en fase de alzada, no condice los lineamientos del AS 046/2012-RRC de 23 de marzo, que “ha establecido que si existe inobservancia del tribunal aquo en la aplicación del art. 45 CP, corresponde al tribunal de apelación corregir directamente en base a la facultad establecida en el art. 414 del CPP” (sic); en el mismo sentido -complementan- el AS 125/2013-RRC de 10 de mayo. Añaden que, si la Sentencia de grado declaró no haberse tenido hechos no probados, significaba que correspondía “aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, a 15 años” (sic).
III.8.2. Reclaman que no se consideraron los alegatos de apelación restringida en cuanto la aplicación del delito del art. 153 del CP, para los coacusados, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Flavio Gustavo Arce San Martín y Jorge Elmer Fernández Toranzo, cuya participación tuvo “la misma incidencia de los acusados…Kaliman Romero y…Calderón Mariscal…por la jerarquía, cadena y poder de mando que cada uno tiene una participación fundamental de acuerdo a sus funciones y atribuciones…pues no solo incumplieron con sus funciones como servidores públicos militares, sino que emitieron órdenes y la hicieron ejecutar” (sic).
Marco con el cual solicitan a este Tribunal establecer si los inferiores obraron en el orden de los lineamientos jurisprudenciales del AS 53/2012 de 22 de marzo y 548/2017-RRC de 14 de julio.
III.9. Recurso de casación de la Procuraduría General del Estado (fs. 9609-9622)
La Procuraduría General del Estado, representada por Manuel Andrés Tórrez Ticona, Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juan Pablo Onofre Chico, Iver Hugo Zapana Arequipa, Miguel Angel Gutierrez Choque, Aramis Quisberth Ramos, Mery Flores Quispe, Jheidy María Chavez Gutiérrez y Juan Roberto Velásquez Rojas, previa referencia a cuestiones consignadas en los hechos objeto del proceso, en casación alega que el Auto de Vista impugnado, no valoró correctamente los antecedentes del caso y la prueba producida en juicio oral, incurriendo en indebida o deficiente fundamentación, apartándose del contenido del recurso de apelación restringida, donde se había reclamado el defecto del art. 370 num. 1) del CPP.
Considera que los antecedentes de juicio oral, dan cuenta de la existencia de varios elementos probatorios, suficientes y pertinentes que demostraron que Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Flavio Gustavo Arce San Martin, Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Toranzo y Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, son autores de los delitos descritos en los arts. 153 y 154 del CP, ello en el marco del art. 20 de la misma Norma Penal Sustantiva. Empero, y no obstante ello, alega la Procuraduría, las autoridades de instancia, “con marcada parcialización condena con diferentes penas a los acusados que tuvieron igual responsabilidad en los hechos acusados; situación contradictoria e incongruente…es decir que no hicieron una correcta valoración y aplicación a la dosificación de la pena y no aplicación del concurso real de delitos” (sic). Situación que en el caso del Auto de Vista impugnado, “yendo más allá de lo solicitado, toda vez que los Acusados Williams Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, no solicitaron la reducción de la pena…la Sala Penal IV, redujo sus penas a 8 años y 9 meses sin explicar los aspectos o condiciones que determinaron la disminución…cómo los acusados influyeron en el quantum de la pena, cuál la gravedad del hecho y cuáles las consecuencias del mismo, qué fueron base para la reducción de la pena” (sic).
La entidad recurrente expresa que los de apelación adoptaron tal decisión apartándose de lo requerido en apelación restringida, donde se requirió se apliquen los arts. 20 y 44 del CP, para que se dicte Sentencia condenatoria contra de Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Flavio Gustavo Arce San Martin, Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Toranzo y Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, condenándoles a la pena privativa de libertad de quince años sin distinción. Enfatizan que la condena no se fundó en el grado de culpabilidad ni fue considerada en ella el dolo del obrar de todos los acusados en la comisión de los hechos, “toda vez que la condena no está basada en la constatación de culpabilidad como efecto derivativo de las pruebas valoradas; sin considera el dolo con el que actuaron todos los acusados en la comisión del hecho ilícito, ya que no fue una sola acción la que condujo a la consumación del hecho, sino actos concatenados, unidos entre sí, que se inician el 10 de noviembre de 2019, y concluyen con la asunción ilegal e ilícita de la ex senadora Jeanine Añez Chávez el 12 de noviembre de 2019 a la Presidencia del Estado, el que fue consumado con la ayuda de la Policía Boliviana y FFAA, ya que sus máximas autoridades estaban coludidas entre sí para obtener el fin deseado; ya que ningún miembro de estas instituciones dio un paso a un costado ni representó las órdenes ilegales contrarias a la Constitución Política del Estado por consiguiente incumplieron sus deberes marcados en la norma” (sic).
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 0420/2021-RRC de 28 de julio, del cual reproducen una porción sobre dosimetría penal.
