V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. En cuanto al recurso de casación de Williams Carlos Kaliman Romero (fs. 9181-9199 vta.)
El recurrente fue notificado con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación también el 24 de julio de 2023, como se desprende del cargo de fs. 9181, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En lo que toca a los demás requisitos de admisibilidad, específicamente el primer motivo de casación el recurrente, representado por el SEPDEP, acusa violación del art. 370 num. 1) del CPP, en cuanto la aplicación del art. 153 del CP, al considerar que en el proceso no se tuvo demostrado un daño económico al Estado como fruto de la conducta reprochada, elemento medular a fines de tipicidad de esa norma; en todo caso –alega el recurso- debió tenerse como parámetro las modificaciones suscitadas a partir de la promulgación de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que determina como grave daño económico una suma valuable en siete millones de bolivianos. Invoca los Autos Supremos 142 de 17 de marzo de 2018, 431/2006 de 11 de octubre y 783/2018 de 30 de agosto.
La Sala declarará la inadmisibilidad del presente motivo, toda vez que no se tienen cumplidos los requisitos dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP, en relación al señalamiento de contradicción en términos precisos. Para el escrito en análisis, la contradicción fue entendida como una suerte de mandato o bien como el incumplimiento a una regla, toda vez que las reproducciones de jurisprudencia de los AASS 142, 431 y 783, ofrecen justamente ese criterio, ya que se afirma que la contradicción reside en un supuesto obrar en contrario al contenido de esos Fallos, cuando en todo caso, lo requerido por la norma, tienen que ver con la similitud entre los hechos que fueron objeto de tratamiento y sobre los que una determinada norma fue aplicada, en ambos casos, es decir, tanto los hechos base del precedente como los hechos base del Auto de Vista que se recurre en casación.
La proposición vista en el recurso de autos, se limita a ofrecer una serie de apreciaciones tanto de la prueba (así las remisiones a las MP50, MP100, MP20, PD11, MP67, entre otras) como una opinión particular sobre qué norma debió regir el caso (en referencia a la L1390), aspectos que si bien, son opiniones legítimas para el fuero de quien recurre, para esta Sala deben ser puestas en el contexto de la propia norma elegida por el casacionista, lo que viene a significar que, si la opción tomada para acudir en casación se trató de formular un supuesto de contradicción en el marco de los arts. 416 y ss del CPP, mal podrían quienes suscriben otorgar otra norma procesal para abordar el caso. En tales consideraciones, como ya se tiene dicho, si el recurrente no adscribió su planteamiento a las exigencias del tercer párrafo del art. 416 del CPP, este motivo decae inadmisible.
En el segundo motivo del recurso en el marco del art. 370 num. 2 del CPP, se acusa ambigüedad y falta de precisión a la hora de individualizar la actuación y el grado de participación de los acusados en el hecho juzgado, sindicándose ausencia en la referencia al trabajo conjunto y carencias argumentativas a la hora de exponer el nexo entre el acusado, el acto punible y la consecuencia jurídica (o aplicación del tipo penal).
Al igual que lo expresado en el primer motivo, y que ciertamente resulta patrón en la integridad del recurso de marras, se vierten una serie de apreciaciones, para luego sentar una negación contra los Fallos de instancias inferiores, y finalizar, con la glosa de contenidos jurisprudenciales a modo de planteamiento de contradicción. En todo caso, tal ejercicio no se aproxima al ya señalado señalamiento de situación de hecho similar exigida en norma como requisito de procedibilidad en casación. Las citas de los AASS 267/2013, 497 de 8 de octubre de 2001, y 137/2018-RRC, cursantes en folios 20 y 21, se tratan de citas al paso, sin vinculación argumentativa o explicativa, ni con la situación de hecho similar que las fundase ni con la función que deberían tener en relación a los propios alegatos del motivo; tal es así que en los tres casos, se consignaron porciones que podrían ser tomadas como parte de un concepto, pero que de forma alguna interactúan con los reclamos del recurso.
En el tercer motivo de casación, la parte recurrente sostiene que Sentencia y Auto de Vista, tienen en común yerro de falta de fundamentación, habida cuenta que tal, fue suplida por la relación de documentos y ‘el señalamiento de medios de prueba de los testigos’; reclama que la Sentencia 12/2022, establece evidencias y describe pruebas sin que hayan sido valoradas de forma conjunta y armónica. Cita y transcribe porciones de los AASS 325/2018-RRC de 15 de mayo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo.
Pues bien, considera la Sala que este motivo es inadmisible, no solo por mantener el errado planteamiento en cuanto el señalamiento de una situación de hecho similar en los términos del art. 416 del CPP tercer periodo; sino que, de forma paralela los cuestionamientos formulados no poseen una dirección procesalmente clara con respecto a un escenario de casación. En el memorial de recurso se proponen básicamente una opinión sobre la interpretación de las literales MP100, MP50, MP20, PD11, MP67, PD16, DP12, MP65, MP70, PD17 y las atestaciones de Jorge Pastor Mendieta y el testigo de cargo WPT, relacionadas con los hechos acusados y aquellos que fueron declarados probados, algo que no solo se halla por fuera de los alcances del juicio oral, sino que, tampoco condice a los fines de casación, habida cuenta que se procura cuestiones no necesariamente contenidas en el Auto de Vista impugnado, haciendo que este motivo devenga inadmisible.
En el cuarto motivo de casación, dentro de lo denunciado en apelación en cuanto el art. 370 num. 6) del CPP, se señala que ninguno de los Tribunales estableció de manera clara, idónea y específica en base a qué pruebas consideraron demostrados los hechos que fundaron la condena, como tampoco, valoraron de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado por la defensa, así, la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020; o bien, la interpretación de las codificadas MP 100, MP 50, MP 20, PD11, MP 67, PD16, PD12, MP 23, MP 24, MP 25, MP37, alrededor de las que afirma no se tuvieron en cuenta que la conducta del encausado, al contrario de lo sostenido por los acusadores, se enmarcó en normativa Constitucional y Orgánica, relacionada a los fines y deberes de las Fuerzas Armadas en el Estado. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 266/2014-RRC de 24 de junio y 096/2021-RRC.
La invocación del precedente contradictorio exigible en casación, se orienta al propio cumplimiento de los fines del recurso, pues el plantear una situación de hecho similar cuya resolución sea eventualmente contradictoria ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o a una misma habérsele otorgado diverso alcance, comprende que este recurso o medio impugnatorio no se trate de un espacio para cuestionar lo decidido por el Tribunal de mérito –incluso el de alzada- sino para verificar si en sus labores la norma no presente contradicciones en su aplicación en frente a otras situaciones de hecho análogas. Tales cuestiones no son presentes en el motivo en análisis, por cuanto no es identificable ni una temática en específico (entendida, a fines procesales, como la aplicación de una norma en caso concreto) dentro de los argumentos sostenidos por el recurrente, como tampoco se advierte el señalamiento de una situación de hecho similar que se entienda contradictoria en los Autos Supremos invocados como precedentes, limitando su presencia en el memorial a la sola reproducción accidentada de contenido, lo cual evidentemente no es abasto para tener por cumplidos los requisitos procesales que la norma exige. La Sala tiene presente que la invocación, señalamiento y argumentación de un precedente contradictorio a efectos del art. 416 del CPP, “debe conformarse sobre realidades fácticas y no sólo conceptuales; es decir, los hechos de la problemática abordada deben guardar semejanza”.
En lo tocante al quinto motivo del recurso, donde se alega que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 num. 10) del CPP, bajo el argumento que, en el caso de autos, se incurrió en “inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia” (sic), si bien se plantea la contradicción del Auto de Vista impugnado con los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio, 431/2006 de 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011, 321/2019-RRC de 8 de mayo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 429/2018-RRC de 13 de junio, 420/2021-RRC de 13 de junio197/2019-RRC de 29 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 2021; a más de tratarse de una afirmación sin argumento o contenido justificante, a la par tampoco se procuró cumplir los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo que este motivo decaiga inadmisible.
En el sexto motivo del recurso, la parte recurrente manifiesta que ninguna de las acusaciones relacionó hechos subsumibles al tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, nombraron artículos que no conforman nuestro ordenamiento legal vigente, y no diferenciaron cómo la conducta de los encausados se adecuaría a los elementos de aquel tipo penal, ante lo cual la Sentencia 012/2022, de manera ultra petita, corrigió y reformuló aquel vacío argumentativo. En tal sentido, el recurso considera que “la participación del declarado rebelde ha sido atribuida en calidad de autor y al no subsumir su conducta de este en los delitos acusados incongruentemente en la sentencia se condena por los delitos de resoluciones contrarias a la ley e incumplimiento de deberes en grado de autoría, ingresando en una incongruencia entre la acusación y la sentencia, haciendo defectuosa la sentencia, sin considera que el requisito para adecuar la conducta a ambos tipos penales es: generar daño económico al Estado, situación que no ocurrió y no se demostró con prueba idónea” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102/2021-RRC de 16 de marzo y 236/2021-RRC de 4 de junio.
En relación al motivo señalado, la Sala concluye que es inadmisible, por cuanto la enunciación o cita de los precedentes contradictorios, tanto no poseen el señalamiento de una situación de hecho similar al caso de autos, como a la par no poseen relación ni proporción con las alegaciones o temáticas traídas por el recurso, incumpliendo de tal cuenta las formas que hacen permisible la admisibilidad en casación.
V.2. En cuanto al recurso de casación de Jorge Elmer Fernández Toranzo (fs. 9227-9245 vta.)
El recurrente fue notificado con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación también el 24 de julio de 2023, como se desprende de cargo de fs. 9227, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En los motivos primero y segundo, la parte recurrente considera que, los elementos típicos para hacer posible la subsunción del delito de Incumplimiento de Deberes, debieron ser acreditados en Sentencia, sin embargo, pese a tales elementos ser inexistentes, ello no fue valorado por el Tribunal de revisión, es más, asevera el recurrente, “ni siquiera se acredita que hubiera existido el delito…ya que el actuar del rebelde fue en cumplimiento a la CPE y la LOFA” (sic). Así, uno de los principales elementos para la adecuación de la conducta a ese tipo penal era necesario determinar un daño económico al Estado, o los restantes criterios seguidos por la reforma de la Ley 1390, en lo que esta materia compete. En criterio del recurso, tales elementos debieron ser acreditados en juicio, sin embargo, fueron inexistentes e incurrieron en los defectos descritos en el art. 370 nums. 1) y 2) del CPP.
De entrada, señalar que tales motivos serán declarados inadmisibles toda vez que, más allá de no tenerse aproximación en el cumplimiento de las formas de los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente propone un examen sobre la calificación del art. 154 del CP realizada por el Tribunal de mérito, sin tener presente que en apelación restringida la Sala Penal Cuarta de La Paz, emitió nueva Sentencia, en la que contra el encausado no se contempló ese tipo penal.
La Sala considera que a pesar de estarle permitido a la parte recurrente acudir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos no reclamados de manera oportuna y pertinente o bien no resueltos por los fallos que se pretenda impugnar, como sucede en el caso de autos, una permisión en contrario, convergería en un reconocimiento implícito de la procedencia en el marco de la Ley 1970 y sus modificaciones el instituto denominado per-saltum.
Sobre el tercer motivo de casación, donde en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, se afirma que “el razonamiento del Tribunal sin la debida fundamentación y motivación de la decisión judicial plasmada en el Art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos es evidente la ausencia de la motivación que fue reemplazado por una simpe relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba de los testigos” (sic).
En tal sentido, superando la glosa antes referida y la remisión a las codificadas MP20, MP50, MP67, PD16, PD17, lo aseverado por el recurso no posee un hilo conductor que identifique un motivo procesal susceptible a ser considerado en casación, como tampoco se plantea de forma clara cuál el reclamo que fuera del descontento de la parte haga posible una labor de control sobre una resolución inferior. Sindicar de ilegal u otro calificativo a un Fallo judicial, o pregonar que alguna norma o fue violada o inobservada o erróneamente aplicada, inclusive declarar la violación de derechos y garantías constitucionalmente tuteladas, no se tratan de motivos de impugnación en sí mismos, como tampoco pueden serlo, sendas reproducciones de jurisprudencia (nacional o supranacional), como sucede en el motivo de marras, donde se plantea una situación problemática únicamente en base a referencias textuales y conclusiones sin antecedente que las justifique.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
En el cuarto motivo, con base en el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, el recurso en referencia, en lo relevante, manifiesta que el apartado ‘Hechos Probados’ de la Sentencia de mérito, incurre en valoración defectuosa de la prueba, pues no se habría establecido de manera clara, idónea y especifica en base a qué pruebas se consideraron demostrados los hechos; agregando que no se valoraron de manera equitativa ningún elemento probatorio ofrecido y judicializado por la defensa, tal el caso del valor probatorio de la PDD10 (Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020), y la errónea valoración de las codificadas MP 20, 50, 70, 65, que darían cuenta de que las acciones desplegadas por el señor Fernández Toranzo, al contrario de lo sostenido por las autoridades judiciales se adscribió a las regulaciones que para las Fuerzas Armadas dispone la Constitución y leyes orgánicas.
Así, aunque en este motivo se invocaron los AASS 266/2014-RRC de 24 de junio y 096/2021-RRC de 30 de agosto, empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar o los defectos en los que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la emisión de la Resolución recurrida, con relación a los fundamentos expuestos en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación, simplemente se avoca a enunciar aspectos sobre la confirmación de la Sentencia en una resolución anterior, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, imposibilitando a esta Sala Penal considerar el fondo de lo pretendido.
En el quinto motivo del recurso, se alega que en apelación restringida se acusó inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia, y seguidamente se glosa el contenido de los siguientes AASS 232/2021-RRC de 4 de junio, 420/2021-RRC de 28 de julio, 321/2019-RRC de 8 de mayo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 429/2018-RRC de 13 de junio, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo, 049/2021-RRC de 4 de marzo; lo que, a más de tratarse de una afirmación sin argumento o contenido justificante, a la par tampoco se procuró cumplir los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo que este motivo decaiga inadmisible.
Dentro del sexto motivo del recurso, y con el rótulo de “violación al art. 370 num. 11) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” [sic], se cuestiona un ultra petita, de parte de los Tribunales inferiores, denunciando que ellos introdujeron elementos que no fueron acusados para concluir en la culpabilidad del declarado rebelde, demostrándose violación al principio procesal de congruencia. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 91 de 28 de marzo de 2006, 102/2021-RRC de 16 de marzo y 236/2021-RRC de 4 de junio; empero sin precisarse la situación de hecho similar, ni relacionar el contenido reproducido en el memorial con cuestiones específicas de la Resolución que se impugna, no siendo tolerable en tal ámbito opiniones o desarreglos de temas genéricos relacionados con los propios hechos que fueron objeto del debate en juicio oral.
Si bien parte del motivo tiene mención a la SC 0362/2020-S3 de 20 de julio, tal tipo de resoluciones no se hallan en el horizonte de posibilidades de los arts. 416 y ss. del CPP, no cabiendo de tal cuenta mayor aclaración.
V.3. En cuanto al recurso de casación de Vladimir Yuri Calderón Mariscal (fs. 9267-9281 vta.)
El recurrente fue notificado con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación también el 24 de julio de 2023, como se desprende de cargo de fs. 9267, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso, se alega que la Sentencia, se forma de una simple relación de hechos y la mención de las declaraciones testificales, en inobservancia del art. 124 del CPP. Considera que para la subsunción del art. 153 del CP, se debió establecer la inconstitucionalidad de la orden, y relacionarla con los arts. 2 de la Ley 1836, y, 5 de la Ley 027, normas que determinan la presunción de constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de las Órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva y declare su inconstitucionalidad, así como las previsiones de Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modificó aquel tipo penal, estableciendo que uno de los principales elementos para determinar la tipicidad de la conducta es generar daño económico al Estado, lo cual debió haber sido acreditado por medio de un informe emitido autoridad competente y refrendado por la Contraloría General del Estado; sin embargo se pasó por alto que el actuar de Vladimir Yuri Calderón Mariscal, de manera cabal se adecuó al cumplimiento de la Constitución en su art. 251.I.. Con tales aseveraciones se citaron porciones de los AASS 431/2006 de 11 de octubre y 783/2018 de 30 de agosto.
En la línea de ideas del Auto Supremo 0157/2020-RA de 6 de febrero, la Sala considera que sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.
En este primer motivo, la Sala tiene presente que los requisitos de admisibilidad previstos en el tantas veces citado art. 416 del CPP, no han sido cumplidos, habida cuenta que, las porciones de jurisprudencia citadas por el recurrente solamente se tratan –en el mejor de los casos- de fragmentos de apoyo a su reclamo, sin que de tal ejercicio se tenga la presencia del contraste entre la forma de cómo una determinada situación de hecho fue resuelta de manera diversa y contradictoria, por lo que este motivo decae inadmisible.
En torno al segundo motivo, la Sala considera también que es inadmisible. En aquél reclamo se refirió que el imputado no estuvo suficientemente individualizado dentro los hechos reprochados en Sentencia y que fundaron condena, yerro que sería presente tanto el Auto de Vista 59/2023, así como la Sentencia 12/2022, que declararon culpabilidad y autoría del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, a partir de lo cual el recurso puntualizó conceptos contenidos en los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 137/2018-RRC de 15 de marzo, de los que sugiere, o bien debieron ser tomados en cuenta, o bien marcan un modo de proceder al cual no fueron adscritos los Tribunales de instancia y revisión, en todo caso, lo cierto es, que transcribir todo tipo de contenidos (jurisprudencia, etcétera) siempre serán útiles a fines de casación, en cuanto se argumente relación e interacción entre lo que se cita y lo que se reclama, algo que en el presente motivo es ausente de forma total, estableciendo así el incumplimiento de los arts. 416 y ss del CPP.
El tercer motivo de casación, en cuanto el defecto referido a que no exista fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, la parte casacionista alega que las decisiones inferiores lesionaron sus derechos a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los arts. 124 y 365 del CPP, ya que en el caso de autos sería evidente la ausencia de motivación que fue reemplazada por una simple relación de los documentos y el señalamiento de medios de prueba relativa a las testimoniales, así como en ese mismo contexto las autoridades judiciales no tuvieron en contexto los arts. art. 251 y 252 Constitucionales, que disponen como funciones constitucionales de la Policía Boliviana, la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el Estado.
Corresponde señalar que si bien la recurrente citó porciones de los AASS 325/2018-RRC de 15 de mayo, 042/2021-RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo, a fines del recurso de casación tal aspecto es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. El SEPDEP a nombre de Vladimir Yuri Calderón Mariscal, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Con base en el motivo de apelación inscrito en el art. 370 num. 6) del CPP, la parte recurrente en el cuarto motivo de casación, sindica a la Sentencia de grado valorar defectuosamente la prueba por no haber establecido de manera clara idónea y específica en base a qué pruebas fundó la condena. Enfatiza que no existe valoración que rinda cuentas sobre el valor probatorio otorgado a la MP49, la atestación depuesta por William Jorge Vidal Quiroga, y las codificadas MG67 y PGE-95. El motivo manifiesta que los lineamientos postulados por el AS 266/2014-RRC de 24 de junio en cuanto la valoración de la prueba y la determinación de hechos que fundan la sentencia no fueron tomados en cuenta por las autoridades de instancia y revisión.
En ese entendido, correspondía que la parte recurrente efectué la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, fueron solamente citados, sin desarrollar ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio de la parte recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, advirtiéndose en el recurso producto del presente análisis de admisibilidad.
Bajo el título de “violación al art. 370 num. 10) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia” (sic), en el quinto motivo de casación, el recurso sindica al Auto de Vista 59/2023, no haber considerado lo reclamado en la Sentencia 012/2022, relativo a la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; en apoyo a esa proposición se glosan fragmentos de los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 04 de junio, 431/2006 del 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011, 321/2019-RRC de 8 de mayo, 429/2018-RRC de 13 de junio, 420/2021-RRC de 28 de julio, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 042/2021- RRC de 4 de marzo y 049/2021-RRC de 4 de marzo.
Así las cosas, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, tal es así que en ninguno de los tópicos denunciados son expuestos, ni la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. El motivo en cuestión, brinda información parcial sobre varias problemáticas sin que en ningún caso se concrete una plataforma argumentativa que brinde mínimamente información jurídicamente relevante y procesalmente válida que reclame qué fue específicamente el acto o hecho que se adscriba al art. 370 num. 10) del CPP, o bien cuál la cuestión que relativa a tal haya abordado el Tribunal de alzada de forma errónea, o cual, haya sido la temática dejada sin respuesta. La construcción del motivo en cuestión decae en una suerte de argumento jurídico inacabado, pues la narración se traslada a cuestiones inherentes exclusivamente al fuero personal y privado de la eventual parte recurrente, generando la sensación de pretenderse en casación una revisión de oficio no solo sobre las resoluciones emitidas, sino sobre todo acto procesal que las envuelva y preceda. Esa circunstancia, no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal impuesta desde el art. 416 y ss del CPP, sino que a la vez son narraciones incompletas sobre una problemática, que a su vez se hallan despojadas de un sostén jurídico normativo, algo que impide a la Sala abrir su competencia.
En el sexto motivo de casación en el cual se alega violación al art. 370 num. 11) del CPP, se señala que ni en la acusación formulada por los acusadores, ni en la sustanciación del juicio, se precisó la relación de hechos en los que la condena se fundó, al contrario se hizo un desarrollo en normativa legal sin diferenciar cómo la conducta del declarado rebelde se adecuaría a los elementos de las tipos penales acusados, a partir de lo que los miembros del Tribunal de Sentencia de manera ultra petita, introdujeron elementos que no fueron acusados, para concluir en la culpabilidad del declarado rebelde por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios, los AASS 91 de 28 de marzo de 2006, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 236/2021-RRC de 4 de junio, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la supuesta contradicción con el Auto de Vista debido a que todos sus argumentos se encuentran referidos a los argumentos de la Sentencia, más no así del Auto de Vista, y, de los cuales únicamente se limita a mencionarlos, sin hacer alguna relación de contradicción respecto del Auto de Vista, lo que sin duda hacer ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; siendo que, con ninguno de los precedentes invocados se precisó la contradicción con el Auto de Vista.
V.4. Recurso de casación de Sergio Claros Orellana (fs. 9309-9340).
El recurrente fue notificado con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación también el 24 de julio de 2023, como se desprende de cargo de fs. 9309, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En los motivos primero y segundo, con vistas a los defectos del art. 370 nums. 1) y 2) del CPP, el recurso manifiesta que el componente objetivo del tipo penal del art. 154 del CP, es doloso y exige que la función, acto, deber u obligación omitida se hallen establecidas legalmente y sean propios de la administración pública, lo cual traspolado al caso concreto, considera que no se tuvieron en cuenta las modificaciones que la Ley 1390, ni que el actuar del rebelde ex General Sergio Carlos Orellana Centellas, de manera cabal se adecuó al cumplimiento de la Constitución en su art. 244, así como lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Capitulo III, art. 6.
De entrada, señalar que tales motivos serán declarados inadmisibles toda vez que, más allá de no tenerse aproximación en el cumplimiento de las formas de los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente propone un examen sobre la calificación del art. 154 del CP realizada por el Tribunal de mérito, sin tener presente que en apelación restringida la Sala Penal Cuarta de La Paz, emitió nueva Sentencia, en la que contra el encausado no se contempló ese tipo penal. La Sala considera entonces que a pesar de estarle permitido a la parte recurrente acudir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos no reclamados de manera oportuna y pertinente o bien no resueltos por los fallos que se pretenda recurrir en casación, como sucede en el caso de autos
En el tercer motivo formulado en casación, sobre el supuesto de violación al art. 370 num. 5) del CPP, se manifiesta que en ninguna de las pruebas documentales existe alguna orden instrucción y cooperación por parte del declarado rebelde mucho más dentro de las pruebas testificales ni un solo testigo refiere conocer a Sergio Carlos Orellana Centellas, mucho peor señalaron recibir ningún tipo de resolución, orden instrucción y cooperación del delito que ahora se le acusa incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Se señala además que en cuanto la MP50, conferencia prensa brindada por el General Willams Carlos Kaliman Romero en representación de las FFAA, el 10 de noviembre de 2019, se establece que tal acto fue brindado por el General Kaliman Romero, siendo claro que Sergio Carlos Orellana Centellas, nunca se pronunció en ninguna conferencia de prensa; así como, la carta enviada por Comandante Gral. de la Policía Boliviana, fue dirigida a la máxima autoridad de las FFAA y no a Sergio Carlos Orellana Centellas, siendo que no existe prueba alguna donde se adviertan órdenes emitidas por éste para que se ejecuten operaciones conjuntamente con la Policía Boliviana. Sobre la MP67, por la que se dedujo el acusado recibió órdenes de Jeanine Añez Chávez, no se valoró –indica el recurso- que nunca el recurrente recibió ninguna orden de ninguna autoridad política.
En ese entender, más allá de lo afirmado en el recurso, el mismo obvia mencionar las bases fácticas de su denuncia, no consignando ni siquiera cual haya sido la falta de fundamentación, cuál la magnitud de la insuficiencia denunciada, o bien, donde radica la contradicción en los argumentos de la decisión de mérito y revisión. Manifestar de forma genérica que el Auto de Vista o la Sentencia asumieron una dirección contraria a lo dispuesto por la jurisprudencia de los AASS 325/208-RRC de 15 de mayo, y el 049/2021-RRC de 4 de marzo, no otorga abasto para cumplir el requisito de identificación de la contradicción entre el precedente y la resolución que se impugna, siendo que en el presente motivo no se señaló la supuesta contradicción, con la consiguiente comparación de hechos similares, para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de alzada, pues simplemente el recurrente se limitó, a la cita y transcripción de una porción de un Auto Supremo, sin explicar de manera clara y precisa, la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que recurre en casación; puesto que además de invocar precedentes contradictorios, el exponer la comparación de hechos similares, y explicar su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituyen requisitos ineludibles para la admisibilidad del mismo, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo.
En el cuarto motivo, bajo el señalamiento del art. 370 num. 6) del CPP, y las cuestiones que en ese marco procesal fueron alegadas en apelación restringida, en casación se denuncia que la Sentencia de grado incurrió en valoración defectuosa de la prueba al no establecer de manera clara y específica en base a qué pruebas se consideran probados los hechos que fundaron la condena, labor en la que, no se tuvo por valorados de forma equitativa las pruebas producidas por la defensa; no existe ningún valor asignado a la PDD10, o bien las razones que expliquen el por qué la misma no fue tenida en cuenta; se generaron hechos inexistentes cuando mediante las codificadas MP2O, MP5O y la carta emitida por el Comandante General de Policía Boliviana, se estableció que el acusado como miembro del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas se constituyó al ECG del ejército de Miraflores para posteriormente poner en conocimiento que se había ordenado la ejecución de operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y las FFAA, sin tener presente que aquella conferencia de prensa la brindó el general Kaliman Romero, y no así Sergio Carlos Orellana Centellas. Se agrega que las autoridades judiciales inferiores no valoraron que los actos desarrollados por el encausado se adscribieron al art. 6 de la LOFA en sus incs. b) y g), como también dentro del alcances del art. 244 Constitucional. Cita y glosa los AASS 266/2014-RRC de 24 de junio y 096/2021-RRC de 30 de agosto.
La Sala considera que en el recurso de casación que motiva autos, las normas que regulan la interposición del recurso de casación han sido incumplidas, sin estar además presente algún tipo de argumentación sobre la eventual existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. En el primer caso, es decir, el requisito de señalar la contradicción en términos precisos, la norma hace referencia a la concepción de un precedente contradictorio, que constituye una resolución anterior que provee una solución a un determinado problema jurídico, que puede ser aplicada como criterio de decisión en un caso sucesivo, como es el supuesto del reclamo opuesto contra el Auto de Vista 059/2023, empero tal argumentación deberá ir apoyada en cuestiones de identidad o analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo, situación que se reitera no ha sido cumplida por el recurrente, quien limitó su alegato a referir cuestiones genéricas sobre un posible agravio así como enunciar nominativamente los precedentes que considera contradictorios, sin en medio aportar factores sobre la situación de hechos similar, ya sea en su facticidad o en el ámbito jurídico que considere contradictorio. De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el quinto motivo del recurso, se acusa infracción e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, apoyando tal aseveración en la glosa de los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 232/2021-RRC de 4 de junio 431/2006 del 11 de octubre y 042/2021-RRC de 4 de marzo. En tal sentido tratándose de una afirmación sin argumento que la sostenga, así como tenerse presente que la jurisprudencia citada no se vincula narrativa ni jurídicamente con la norma tachada de infringida, se entiende que los requisitos de admisibilidad antes anotados no fueron cumplidos en lo mínimo, por lo cual este motivo deviene inadmisible.
Por último, en relación al sexto motivo, invocando el defecto descrito en el art. 370 num. 11) del CPP, la parte recurrente alega que no existe congruencia entre acusación, sentencia y el Auto de Vista ya que la Fiscalía formuló acusación por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, la Sentencia condenó por este último absolviendo por el primero y el Auto de Vista determinó condenar por Resoluciones Contrarias a la Constitución.
Sintetizados los argumentos, se revela a la Sala el abierto incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, tal es así que en ninguno de los precedentes invocados son expuestas, tanto la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. La Sala reitera aquí que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, contradicción no es sinónimo de incumplimiento. En este motivo en específico, son mostradas una serie de desarreglos, con la facticidad y calificación jurídica de la Sentencia, empero sin un esquema argumentativo al menos indicativo de la contradicción exigida por norma, un ejemplo es la presencia de los AASS 102/2021-RRC de 16 de marzo, 236/2021-RRC de 4 de junio el AS 457/2022-RRC de 24 de mayo, último que es reproducido en su integridad sin mención de relación o nexo con la materia de impugnación, siendo que en los demás casos, la fundamentación de situación de hecho similar, como se dijo líneas atrás es precaria cuando no ausente en totalidad y por ende insuficiente a los fines procesales determinados en norma de modo que este motivo será declarado inadmisible.
V.5. En cuanto al recurso de casación de Flavio Gustavo Arce San Martín (fs. 9368-9391 vta.)
El recurrente fue notificado con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 del mismo mes y año, presentado recurso de casación esa misma jornada, como se desprende de cargo de fs. 9181, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En el primero y cuarto de los motivos del recurso, el recurrente denuncia infracción del art. 398 del CPP, endilgando al Tribunal de alzada, haber dictado sentencia fuera de los márgenes formulados en los recursos de apelación restringida opuestos por el MP y la PGE, determinando hechos a través de un necesario proceso de valoración de las pruebas, lo cual determinó infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, e inobservancia del art. 115.II Constitucional, acusando al Tribunal de revisión obrar en yerro de incongruencia extra petita. En ese planteamiento invocó como precedentes contradictorios los AASS 110/2022-RRC de 21 de marzo, 0555/2012-RRC de 7 de junio, 0458/2022-RRC de 24 de mayo 634/2021-RA de 16 de agosto, y 489/2020-RRC de 17 de septiembre.
En ese sentido, el planteamiento del recurrente hace referencia a un obrar ultra petita, tanto en los alcances de los planteamientos formulados en los recursos de los acusadores, como en la supuesta labor valorativa de prueba –ambas cosas- de parte del Tribunal de alzada, situaciones que de manera puntual han sido identificadas en el recurso, por lo que esta Sala entiende que el señalamiento de la contradicción en términos precisos ha sido cumplida, en cuanto la doctrina legal invocada, y su vinculación con el art. 398 del CPP, con lo que ambos motivos serán declarados admisibles, para en el examen de fondo verificar la existencia de situación de hecho similar y en su caso determinar o no la presencia de la contradicción incoada, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, haciendo que aquellos dos motivos sean declarados admisibles.
En el segundo motivo de casación, el señor recurrente, alega que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley, al no determinar cuál la acción concreta que acredita la comisión del delito, el esbozo sobre las formas de su consumación, y las consideraciones en torno a la presunción de constitucionalidad de todo acto del poder público; sentido con el cual, los de apelación oficiosamente, procedieron a modificar hechos establecidos en la Sentencia, pasando por alto el principio de intangibilidad. Agrega que la subsunción típica del art. 153 del CP, prevé la condición especializante del agente y la capacidad de dictar resoluciones u órdenes, ejecutar o hacer ejecutar resolución u órdenes, empero en el Auto de Vista recurrido, se insertaron otras formas de acción: “avalar, emitir y firmar nota de aval, acudir al ECG del Ejercito, tener la situación de garantes, etc.” (sic). De ahí que, no bastaría solo referirse a la emisión y firma de una nota donde se pone a disposición acudir a la convocatoria del Comandante superior del grado de las FFAA., sería contrario a la Constitución y las Leyes, cuando debió identificarse con claridad la norma infringida. Expuso además que aun cuando se invocase jurisprudencia para apuntalar la aplicación del principio iura novit curia, no es razón suficiente para pasar por alto que las conclusiones en Sentencia sobre la absolución por el art. 153 del CP, se fundaron en inexistencia de prueba contundente. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 444 de 15 de octubre de 2005, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 0223/2018-RRC de 10 de abril.
Así pues, la Sala considera que el señalamiento de contradicción en términos precisos ha sido cumplido, toda vez que se ha identificado una situación de hecho similar supuestamente resuelta de manera distinta en cuanto los precedentes y el Auto de Vista 59/2023, relacionadas con prohibiciones de revalorización de pruebas en alzada, y el abordaje de la Sentencia como situación determinante en fases de revisión, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
En el tercer motivo, el recurrente denuncia inobservancia a los principios de irretroactividad de la Ley Penal y legalidad, alegando que los de alzada aplicaron los mismos de forma errada, en cuanto la Ley 1390 y el delito del art. 153 del CP, más cuando tal precepto impone una pena de entre 5 a 10 años y la inhabilitación, siendo que si la Norma sustantiva impone necesariamente la aplicación de la pena accesoria, corrobora la errónea idea de aplicación favorable que hizo la Sala Penal en el Auto de Vista. A continuación, el recurrente citó y glosó fragmentos de la SCP 0461/2018-S3 y el AS 506/2014-RRC de 1 de octubre.
En primer término, como ya se precisó en este Auto Supremo, no todo contenido jurisprudencial es susceptible de ser entendido como precedente contradictorio, por cuanto la procedencia del recurso de casación conforme el art. 416 del CPP, está circunscrito únicamente a la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de este propio Tribunal. En tal orden, la enunciación de la SCP 0461/2018-S3, no puede ser motivo de análisis, ni sobre ella la Ley permite un eventual examen de procedencia a fines de admisibilidad.
No obstante, la aclaración vertida, la Sala considera que, este motivo, será declarado inadmisible, por cuanto, la situación de hecho similar reputada como contradicción en torno al AS 506/2014-RRC de 1 de octubre, no ha sido formulada, aspecto que deriva en declarar inadmisible el presente motivo.
Corresponde también recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia, de mayor trascendencia, en casos en los que el argumento de impugnación recaiga por fuera de los arts. 416 y ss del CPP, esto es, los supuestos de flexibilización, que, en el recurso en estudio lo hace también inadmisible, habida cuenta que, las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria, ya que se trae a colación únicamente un confrontación de pasajes del Fallo recurrido, y la suscita opinión del recurrente, que limita su alegato a tachar una infracción sin desarrollar cómo fue presente ésta, cómo restringió su derecho, y, con particular atención, cual la relación entre los argumentos que el Tribunal de alzada presentó para tener por más favorable una norma y los que el recurrente sostiene como inválidos.
V.6. En cuanto al recurso de casación de Jeanine Añez Chávez (fs. 9443-9457 vta.)
La recurrente fue notificada con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación el 31 de julio de 2023, como se desprende de fs. 9443, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
V.6.1. Intitulando “de los defectos ‘in iudicando’ de la sentencia identificados en agravio en apelación restringida” (sic), la recurrente formula en casación:
V.6.1.1. Considera en cuanto los reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP, que en apelación restringida pretendieron el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, deponiendo un tipo de argumentación evasiva (que en el recurso es nominada subterfugio), calificando a esa impugnación como ‘confusa y genérica’. En postura de la casacionista, el objeto de revisión se trató de un supuesto de ‘inexistencia de fundamentación’, empero, los de alzada, guardaron silencio sobre el agravio invocado, “procediendo a fundamentar exclusivamente hacia y a favor de los acusadores” (sic). En tales condiciones, la recurrente reclama que los de alzada, no brindaron pronunciamiento sobre los agravios llevados a control:
El valor de vinculante o no del ‘Comunicado’, emitido por el TCP.
Las cuestiones en torno la presidencia interina del Estado, sin pronunciarse, sobre el Reglamento de la Cámara de Senadores, en su 41.a, y su aplicación el 11 de noviembre de 2019, y “la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del ‘MAS’ para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic).
El Tribunal de alzada no consideró como parte del control de alzada, el “impedimento definitivo”, en cuanto la salida del país de los en ese momento Presidente y Vicepresidente del Estado.
Sobre las renuncias de los asambleístas Salvatierra y Borda, el Tribunal de alzada, no bridó criterio sobre el hecho, que el país se encontraba en un clima de convulsión social que impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa; asimismo, no se tuvo presente las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana.
Añade que el Fallo impugnado, pretende estar fundamentado al asumir que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”, llegando a tal conclusión sin brindar razones sobre la diferencia de los sentidos en ambos términos, ello con relación a los Reglamentos camerales.
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 042/2021-RRC de 4 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
Como ya se tiene señalado, en esta Resolución y es constante en la jurisprudencia de esta Sala, las previsiones y alcances del segundo periodo del art. 417 del CPP, que determina que, “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos”, estima la relación entre asunto resuelto (situación de hecho) norma aplicada y divergencia o contradicción (propiamente dicha), entre el Fallo que se impugna y el precedente invocado; relación que, a fines de admisibilidad en el recurso, deberán ser formuladas de forma precisa. En el motivo en examen, se tiene que la recurrente ha expuesto no solo la doctrina legal aplicable, presuntamente fundante en los precedentes, sino que la misma fue relacionada con reclamos específicos en torno al contenido del recurso de apelación restringida [art. 370 núm. 5) del CPP], como se tiene detallado, de modo que, se concluye que este motivo deviene admisible, en cuanto el supuesto de contradicción con los AASS 042/2021-RRC de 4 de marzo, y, 192/2016-RRC de 14 de marzo, para verificar en el fondo la existencia de situación de hecho similar, y en su caso, evaluar la contradicción deducida.
Aclarar que el análisis de fondo no abarcará los AASS 342 de 28 de agosto de 2006, 309/2020-RRC, 6 de 26 de enero de 2007 y 314/2020-RRC, habida cuenta que su mención en el memorial de recurso es únicamente referencial y nominativa.
V.6.1.2. En similar planteamiento, esta vez, con motivo al art. 370 num. 6) del CPP, la recurrente afirma que el abordaje y resolución en alzada, también calificada como mención genérica, se tratase de una afirmación no verídica, haciendo que el Auto de Vista impugnado incurra en falta de control jurídico sobre las pruebas, conforme el siguiente detalle:
V.6.1.2.a. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que era necesaria una sesión en la Asamblea Legislativa para activar la sucesión presidencial” (sic), por cuanto: El Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas que expusieron “el ambiente de convulsión social…entre los meses de octubre a noviembre de 2019…que…ocasionó la paralización de todos los Órganos del Estado, en especial del Legislativo” (sic) a través de las testimoniales de OA, FF, EC, TM, RM, IA, EC, AB, WV, LC, WP, GB, AC, RG, y la codificada MP20.
El Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas que demostraron que su persona asumió inicialmente la presidencia del Senado en mérito a su cargo en la Directiva como Segunda Vicepresidenta del Senado y aplicación del art. 4l.a del Reglamento del Senado; y luego la presidencia transitoria del Estado en aplicación de los arts. 169 y 170 Constitucionales, así del Comunicado del TCP de 12 de noviembre de 2019, que determinó una sucesión inmediata y exenta de formalidades; todo ello, a través de los testigos EG, AB, IA, TM, SC, AC; en ese mismo sentido, precisa las documentales: PDD 26 y MP 29; agregando que, tampoco valoraron las pruebas introducidas en Juicio que expusieron la instrucción de renuncia de Adriana Salvatierra a todos los asambleístas del “MAS”, así como la decisión de la mayoría de estos asambleístas de no participar en ninguna sesión; todo, por medio las atestaciones de OA, EC, CG, TM, GB, RG, y la documental PDD 6.
V.6.1.2.b. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, al no haber presentado carta de renuncia y/o aceptarse ante la Asamblea Legislativa, se impedía la ascensión de mi persona a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado” (sic) alegando:
Valoración defectuosa de los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados (arts. 6 y 35 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, y los arts. 11 y 33 del Reglamento General de la Cámara de Diputados), sin que se valorase que en ambos reglamentos no existe el procedimiento de renuncia a la Directiva.
La Sentencia no valoró las pruebas en juicio que expusieron las renuncias de Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, las que además fueron a la Directiva no al Mandato; no se valoró la prueba, en sentido que, en un escenario de convulsión social, los asambleístas citados expresaron renuncia para asumir la presidencia de Estado, conforme la documentales PDD4, PP5, MP29 y MP 75.
V.6.1.2.c. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que los señores Evo Morales y Álvaro García Linera se constituían aun en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019” (sic):
El Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en sentido que los nombrados presentaron sus renuncias de forma escrita el 10 de noviembre de 2019, y al día siguiente obtuvieron asilo en México, a partir de lo que la Asamblea Legislativa aprobó leyes anulando el proceso electoral de 2019, convocando a nuevas elecciones, e inclusive el TCP emitió la Declaración Constitucional 001/2020 de ampliación de mandatos; todo, a través de las documentales: MP1, MP2, MP30, MP31, MP32, MP49 y PDD10.
V.6.1.2.d. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes” (sic) interpretándose de forma equivocada que el mensaje a las Fuerzas Armadas, el 11 de noviembre de 2019, constituyó una orden y por consiguiente subsumida al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin evaluar la prueba MP 20, que precisamente expuso un exhorto y no una orden.
Sindicando de yerro de incongruencia omisiva en el Auto de Vista 59/2023, se invocaron como precedentes contradictorios los AASS 049/2021-RRC de 4 de marzo, 104/2021-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 001/2021-RRC de 8 de enero, 309/2020-RRC de 20 de marzo y 314/2020-RRC de 20 de marzo.
Pues bien, en idéntico sentido a lo dispuesto en el punto anterior, la Sala advierte el cumplimiento de forma suficiente de las formas procesales que habilitan la admisibilidad en casación, en cuanto el señalamiento de contradicción en términos precisos, en lo que toca a la labor de contraste a realizar en el pronunciamiento de fondo y en relación a los AASS 049/2021-RRC de 4 de marzo, 104/2021-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 001/2021-RRC de 8 de enero, 309/2020-RRC de 20 de marzo.
Se aclara además que el examen de fondo no contemplará el supuesto de contradicción en torno a los AASS 314/2020-RRC de 20 de marzo, 77/2013, 98/2013-RRC, 12/2012 y 134/2013-RRC, ello en cuanto, tanto fueron solo citados a manera de apoyo al alegato principal, como en el caso del primero, únicamente se dispuso una frase de afirmación.
V.6.1.3. Respecto al supuesto de contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia, la recurrente manifiesta que los de alzada contradictoriamente, acogerían el reclamo, para acto seguido incrementar la pena al máximo, sin abordar ni resolver las alegaciones sobre incompatibilidad de coexistencia entre figuras penales (omisivas y comisivas) traspolando supuestos de hecho que en Sentencia fueron subsumidos al delito de Incumplimiento de Deberes al delito prescrito en el art. 153 del CP; aspecto que es calificado como carente de fundamentación, incurriendo en contradicción con la doctrina legal de los AASS 309/2020-RRC de 20 de marzo, 0259/2019-RRC de 25 de abril y 308/2016-RRC de 21 de abril.
Considera la Sala que, el señalamiento de contradicción en este pasaje del recurso, ha sido formulado, si bien de forma sucinta, a la vez, suficiente, toda vez que, se cuestiona con claridad temas específicos del Fallo que se impugna, y la doctrina legal invocada, teniéndose de tal forma por absueltos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en lo que toca a los 309/2020-RRC de 20 de marzo, 0259/2019-RRC de 25 de abril y 308/2016-RRC de 21 de abril.
También se deja sentado que en el fondo no se tomarán en cuenta los ASS 199/2013, 319/2012, 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, por las razones que en esta misma situación ya fueron expresadas en los dos anteriores apartados.
V.6.1.4. La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada, en opinión de la recurrente se trató de una respuesta insuficiente, cuando no inexistente; pronunciamiento que no tuvo en cuenta que en acusación se habría señalado que su persona habría supuestamente contravenido los arts. 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, siendo que en Sentencia fue condenada por veintiún contravenciones adicionales sin que exista fundamentación alguna. Aquella supuesta falta de respuesta, señala la recurrente genera falta en aplicación de la norma, incumplimiento de las reglas de la sana crítica, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica, lo cual sería contrario a la doctrina legal contenida en los AASS 331/2016-RRC de 21 de abril y 0223/2018-RRC de 10 de abril, de los que se destaca como -eventual- contradicción aspectos en torno al principio de congruencia entre acusación y condena, siendo que, con ello, la Sala tiene por cumplidos los requisitos de admisibilidad que hacen al recurso de casación.
En cuanto los AASS 504/2007, 164/2012, 743/2014-RRC y 314/2020-RRC de 20 de marzo, dada su cita y precaria argumentación no serán tomados en cuenta en el examen de fondo.
V.6.2. En el segundo motivo, la recurrente formula discrepancias en torno a la postura evacuada por la Sala Penal Cuarta, que declaró la improcedencia de los defectos de procedimiento reclamados en alzada, al considerar habrían sido emitidos sin reserva de recurrir en la vía incidental y fuera de los alcances del art. 370 num. 11) del CPP, lo cual no tuviera relación con el marco procesal optado, que fue el art. 407 del CPP, y evidenciando, en la línea de alegaciones del recurso, una interpretación ‘in malam partem’, de parte de los de apelación. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 192/2019-RRC de 8 de mayo, 304/2012-RRC, de 23 de noviembre, 181/2016-RRC, de 8 de marzo y 199/2013, de 11 de julio.
La Sala considera que el presente motivo es inadmisible, a continuación, expone su criterio:
A través de Auto Supremo 0457/2023-RA de 24 de abril, sobre los matices de estricto orden procesal y jurídico, esta propia Sala consideró que, “Todo procesamiento judicial, el penal con mayor intensidad, no es esquivo a la idea de defensa entendida dentro de las más amplias posibilidades legales, como lo señala el art. 5 del CPP, empero, tal permisión o bien garantía de actuación, no es abstracta ni desproporcionadamente abierta, por cuanto la defensa es también un ejercicio práctico sobre un saber técnico, que actúa en un escenario regulado en las reglas de procedimiento y que, son parte esencial del concepto de Debido Proceso”; señalando además que sobre el papel que ocupa la jurisdicción penal en el procesamiento de delitos que, “la norma está diseñada, previendo amplias posibilidades de cuestionar una sentencia, empero de manera reglada, pues debe tomarse en cuenta que, que habiéndose definido ya –aun preliminarmente- el objeto del proceso, la práctica del derecho en impugnaciones, conforme a norma, es más exigente, ya sea en la distinción entre inobservancia de la ley sustantiva e inobservancia de ésta, solo por dar un ejemplo; con lo cual, se entiende entonces, que el acceso al recurso como manifestación de eso que es la tutela judicial efectiva, se trata -en fase recursos- de algo accesible siempre y cuando se traten de cuestiones acordes con norma y no sentada en la sugerencia, la especulación, la denuncia sin fundamento”.
Lo glosado fue traído a colación a propósito justamente del motivo en examen, por cuanto, si bien se deduce un supuesto yerro en cuanto la postura de los de apelación sobre las condiciones de aplicación de los arts. 370 num. 11), 403 num. 2) y 407 del CPP, sindicándola de interpretación tendenciosa y no acorde con postulados Constitucionales, no deja de ser un planteamiento vago y genérico. Justamente desde el rótulo del motivo se propone un reclamo sobre un supuesto, aparentemente amplio, eso sí, en ningún caso específico; por cuanto, se advierte que fueron varios (o al menos más de uno) los defectos de procedimiento supuestamente promovidos por la recurrente, pero en ninguno de los casos se tiene un desarrollo de mayor profundidad, o al menos que reputado como delimitado y concreto; de tal modo, la Sala considera que, al presente motivo, si bien posee condiciones mínimas sobre el señalamiento de contradicción, no posee objeto específicamente definido, es decir, carece de especificaciones en cuanto la legitimación objetiva, justamente por el planteamiento genérico sobre una serie indeterminada de actos procesales.
En la línea de expresiones del presente motivo, de ser admitido, orillaría a la Sala a escudriñar el expediente de oficio, no solo a partir de lo sugerido por la recurrente, sino además cotejar oficiosamente en cada caso, lo expresado por las autoridades inferiores, con el criterio particular de quienes suscriben, lo cual lejos de ser un acto anómalo a la regla del art. 398 del CPP, en los hechos comprometería la calidad de tercero imparcial de toda autoridad judicial, presente también en Sede de casación.
Finalmente, si bien en el párrafo final del folio 23, en el recurso, se citan a modo de ejemplo, una serie de situaciones, empero en ellas no se ahonda argumento o agravio, haciendo que la ausencia descrita en el párrafo que antecede, sea persistente, lo que deviene en la inadmisibilidad del presente motivo.
V.6.3. Invocando los AASS 325/2019-RRC y 102/2020-RRC, la recurrente alega que sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, así como los incidentes de actividad procesal defectuosa (por inobservancia del art. 98 del CPP y ausencia de motivación en el escrito acusatorio), si bien merecieron pronunciamiento por parte de los Tribunales de sentencia y apelación (a nivel de las Resoluciones Nros. 30 y 32), en ninguno de los casos se trataron de contenidos que absolvieron las pretensiones demandadas de forma motivada, o bien, como sucedió con las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción fueron objeto de omisión en su tratamiento por parte de la Sala de apelación.
En ese sentido de las cosas, si bien es cierto que cuestiones como la que es formulada en el motivo de referencia no son pasibles a ser revisadas en casación por la limitación de competencias que para ese fin ha dispuesto el Legislador ordinario, la excepción a la regla es entendida, en supuestos como el presente en el cual se formulan, no desarreglos con el fondo o los argumentos que fundaron la decisión, sino con una presunta omisión de respuesta, únicamente; sentido con el cual y respetando la orientación jurisprudencial de esta Sala, el presente motivo será declarado admisible, exclusivamente a los fines de verificar la denuncia de incongruencia omisiva, en ajuste a los expresado en el presente párrafo.
En cuanto fueron las reclamaciones sobre incidentes de actividad procesal defectuosa, señalar que diferente a lo señalado en los casos de las excepciones, el recurso en examen, no necesariamente reclama una falta de pronunciamiento u omisión, sino que se reclama de forma explícita, desarreglos con el contenido de una respuesta. En ese sentido las aseveraciones:
“…los vocales…señalaron, y en contrario, que: mi fundamento “no tiene trascendencia”; que no acredité verdadero perjuicio y agravio; que los incidentes deben exponer carácter finalista y no formalista; finalmente, que este agravio debió ser expuesto dentro de los 10 días de haber sido notificada con el acto considerado como defectuoso de lo contrario operan los principios de convalidación y preclusión…
No es correcto ignorar la dinámica y reglas establecidas por el legislador a nivel Código de Procedimiento Penal toda vez que dentro de un Juicio existe el momento y oportunidad de interponer incidentes…para precisamente demandar actos procesales incumplidos dentro de las etapas previas; y respecto al plazo de 10 días como tiempo, una vez más indicar que este derecho de interposición no es de carácter limitativo menos excluyente…” (sic).
Por ende, toda vez que la apertura de competencia en casación en supuestos que atingen cuestiones incidentales, exige previamente el planteamiento de un caso de incongruencia omisiva, y teniendo en cuenta que, en el presente, es la misma recurrente, quien refiere la existencia de pronunciamiento; aun cuando, no se sujete a sus pretensiones o sea calificado como insuficiente o esquivo, resta a la Sala no considerar estas cuestiones en el examen de fondo.
V.6.4. En casación la recurrente impetra la nulidad de la Sentencia 12/2022 y del Auto de Vista 59/2023, alegando ambos se fundan en vulneraciones a sus derechos expuestos no susceptibles de convalidación. Explica que en apelación restringida demandó la nulidad de la Sentencia invocando los art. 256 y 410 de la CPE y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo el fundamento de un supuesto de “injerencia del poder político” en el procesamiento, desconociéndose el fuero en juicio de responsabilidades; en tal contexto, la recurrente alega:
“De hecho, la injerencia del poder político sobre ciertos operadores el Órgano Judicial: constituye la única forma y real de entender la errónea aplicación de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación e imposición de hechos inexistentes en sentencia, la valoración defectuosa de la prueba introducida en juicio, la exclusión de mis pruebas propuestas en juicio, la prohibición de presencia en mi propio juicio, su seguimiento a ultranza a mi salud, etcétera: a lo cual se agrega el presente Auto de Vista…en su falta de control de legalidad y logicidad” (sic).
Agregó que, si bien tal causal no es conocida en nuestro medio, si lo es en instancias supranacionales, como lo fue la Sentencia de 30 de junio de 2009, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en través de dentro del Caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela”.
Dicho ello, la Sala considera que, en esencia lo formulado en esta Sede, más básicamente en el otrosí primero (folios 29-30), vierte una apreciación sobre la que se sintetizan una serie de aspectos, que en opinión de la recurrente constituirían el género ‘injerencia del poder político’. Por una parte, afirmando sintéticamente un supuesto de desconocimiento a su derecho a ser procesada en juicio de responsabilidades; y, por otra acusando una serie de actos o hechos que en su perspectiva acontecieron a lo largo del presente trámite y que significarían o dieran cuentas de aquella injerencia.
Para ello, si bien la recurrente reconoce que tal tipo de instrumentos procesales no son corrientes en la legislación interna, apela una suerte de esquema precedencial, invocando la Sentencia de 30 de enero de 2009, emitida por la Corte IDH, en el caso ‘Reverón Trujillo vs Venezuela’, precisando que tal fallo aplicó el art. 63.1 de la Convención, bajo los ‘Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura’.
Pues bien, respecto a este elemento en específico, hacer presente que esta Sala por medio del Auto Supremo 147/2019-RA de 26 de marzo, sobre la invocación de jurisprudencia supranacional en el orden del recurso de casación regulado por la Ley 1970, tiene señalado:
“…la Sala asume que si bien es posible la consideración de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución de un recurso de casación en el marco del principio de convencionalidad, dadas las exigencias previstas por el legislador en el art. 417 del CPP, además de la labor de contraste que la ley le asigna a este Tribunal en la resolución de los recursos de casación, ello no exime a la parte recurrente cuando pretende basar su pretensión en fallos internacionales, señalar la contradicción en términos precisos entre lo resuelto por dicha Corte con la determinación asumida por el Tribunal de alzada a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar, pues resulta insuficiente plasmar en el planteamiento de casación el criterio que hubiese asumido esa Corte en cuanto a una temática o problemática en particular, sino proporcionar argumentos suficientes sobre su aplicabilidad al caso concreto, esto es la pertinencia del precedente con base a la analogía que sirve de base a la semejanza del caso de su origen y el caso en el cual se invoca, criterio que se asume en consideración al asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al precisar respecto a la cuestión de causales de admisibilidad señaló que: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: `Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.” (Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, § 126, Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, § nota de pie n° 30, Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, § 99)”.
De ahí que, en el caso de autos, se verifica que la recurrente se limita a enunciar una sentencia emitida por la Corte IDH, sin que resulte suficiente a los fines de contar con insumos necesarios para que esta Sala desarrolle la labor de contraste, al establecerse que se limita a destacar un criterio sin la precisión fundada de la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, imposibilitando el análisis de fondo del presente motivo.
Por otro lado, en cuanto la invocación expresa sobre presupuestos de flexibilización, en el sentido de los AASS ‘26/2012’ y ‘62/2013’, es menester considerar, que, el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia. En tal orientación, es preciso enfatizar que “Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.”
Apuntando los contenidos mínimos para evaluar la apertura de competencia en casación por fuera los arts. 416 y ss del CPP, señalados en el apartado IV, la Sala considera que a la par el recurso en examen, no otorga aquéllos, habida cuenta que la referencia a la vulneración de algún derecho de tutela Constitucional, ha sido solo dicha al paso, no siendo suficiente para este fin, declarar el simple desacuerdo acompañado de adjetivos o impresiones personales, sino demostrar argumentadamente, la forma en cómo se entiende tal derecho restringido por acto de la resolución que se impugna. Por otra parte, fue ausente también, el señalamiento del resultado dañoso que el supuesto defecto originase, aspectos a partir de los que el presente motivo deviene inadmisible.
V.7. En cuanto el recurso de casación de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino (fs. 9459-9475 vta.)
El recurrente fue notificado con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación el 31 de julio de 2023, como se desprende de cargo de fs. 9459, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso, con alusión al art. 370 num. 1) del CPP, se reclama que la condena no tuvo en cuenta las modificaciones instauradas por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, en inobservancia al art. 123 Constitucional, como tampoco en alzada fue realizado un test de cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal, siguiendo la nueva tipificación, de modo que la argumentación incursa en el Auto de Vista recurrido en casación se encuentra completamente infundada. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 001/2021-RRC de 8 de enero, 049/2021-RRC de 4 de marzo, 104/2021-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2020-RRC de 20 de marzo, 314/2020-RRC de 20 de marzo y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
De tal cuenta, recordar que la opinión jurisprudencial de esta Sala en torno al alcance del término contradicción en el contexto de los arts. 416 y ss del CPP, a través de Auto Supremo 0918/2018-RA de 8 de octubre, ha precisado que “La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento”. Tener presente también que por Auto Supremo 0935/2022-RA de 29 de julio, también en examen de admisibilidad, se consideró sobre aquellas regulaciones: “no debe confundirse el concepto de "jurisprudencia" con el requisito procesal "precedente contradictorio". La primera, se halla compuesta por términos y elementos que forman parte integral de todo fallo judicial a lo largo del tiempo, se tratan entonces de conceptos jurídicos que si bien puede tener adecuación genérica a un número indeterminado de casos posteriores, no necesariamente podrían ser adscritos a las previsiones de los arts. 416 y ss del CPP, donde por disposición taxativa del legislador debe considerarse una circunstancia divergente, es decir, debe quedar fundamentado cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, se trata de una cadena de cuestiones o tópicos que, si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son planteadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. Tal es así que una de las constantes en el memorial del recurso se tratan de alegaciones sobre medios de prueba y cómo debieron haber sido valorados, lógica a partir de la cual se tacha al Fallo de Vista, como precariamente fundamentado o bien totalmente ausente de respuesta, para luego en la porción dedicada a la invocación de precedentes contradictorios glosar porciones y señalar que las mismas habrían sido incumplidas, lo cual no condice a los presupuestos que regulan el recurso de casación, ya que formular una oposición o exteriorizar un desarreglo desde la particular perspectiva de quien recurre, si bien puede tratarse de un alegato legítimo, no hace que automáticamente sea pasible a cubrir un criterio de admisibilidad regulado por norma positiva; de modo que, si como sucede en autos, el recurrente vierte una serie de consideraciones sin nexo con la situación de hecho similar que estima contradictoria, ni precisa que normas fueron aplicadas sobre la misma o qué alcance divergente brindó el Auto de Vista que se impugna, la Sala no puede tener como admisible el presente motivo.
Respecto al segundo motivo, en torno al defecto del art. 370 num. 6) del CPP, sostiene el recurrente que el Tribunal de alzada ingresó a analizar si existió o no valoración defectuosa de la prueba, corrigiendo de oficio el argumento de la Fiscalía con relación al grupo de pruebas MG71 a la MG100, pasando por alto que no podrían ser consideradas pruebas legales por existir en ellas error material en cuanto a las reglas del art. 340 del CPP. Respecto lo extrañado sobre las pruebas MP65, MP70, PD17, MP50, PD16, y las testimoniales de WPT, TYV, YAY, el recurso advierte que el Auto de Vista impugnado no dio atención a lo reclamado, como tampoco se pronunció sobre los hechos demostrados e introducidos al proceso por su defensa, aspectos todos que generarían contradicción a la doctrina legal contemplada en los AASS 049/2021-RRC de 4 de marzo (referencialmente el AS 77/2013), 104/2021-RRC de 16 de marzo (se menciona el AS 98/2013-RRC), 347/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2020-RRC de 20 de marzo, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
En principio sobre los AASS 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, señalar que los mismos de forma enunciativa sirvieron de apoyo a una afirmación, sin ningún otro aporte u opinión, que no sea la reproducción de una porción no identificada con precisión, por lo cual no son pasibles a ser comprendidos como precedentes contradictorios invocados.
Como se tiene advertido en el apartado III.7 de este documento, el recurrente expresa su abierto desarreglo con el contenido y decisión de la Sentencia, ya sea calificándola, acusando se basase en errores en la aplicación del método regido por el procedimiento y vicios de apreciación en un marco igualmente procesal. Parte de las alegaciones que en casación son puestas de sostén, se tratan más bien de consideraciones propias, bien sobre la lectura histórica de los hechos que abrieron el proceso, como insinuaciones -accidentadas- en un contexto que presumiblemente apunta a un yerro sobre apreciación y valoración probatoria, empero sin superar una opinión particular desarraigada de los antecedentes del caso. Es también visible que estructuralmente el recurso de casación incoado por el recurrente replica la exposición de elementos practicados al momento de oponer apelación restringida, bajo el añadido, circunstancial de incluir términos como tribunal de alzada o de apelación.
Sumado a ello, en cuanto los AASS 049/2021-RRC de 4 de marzo (con señalamiento del AS 77/2013), 104/2021-RRC de 16 de marzo (se menciona el AS 98/2013-RRC), 347/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2020-RRC de 20 de marzo, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, se evidencia que el recurrente omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación.
En lo demás, toda vez que del recurso en análisis se desprende un reclamo básico, que es un supuesto de falta de fundamentación formulado tanto como acción contradictoria a doctrina legal, como también como defecto procesal con lesión al derecho al debido proceso, la Sala considera que, con el fin de no degenerar el entendimiento primal de un recurso, haciendo que el ejercicio de calificar un fallo como falto de fundamentación predisponga condiciones para el abuso del derecho a la impugnación, o que, la inconformidad de las partes recaiga en un bucle no finito sobre consideraciones en torno a supuestos de falta de fundamentación por incongruencia omisiva y falta de fundamentación, hacer reminiscencia de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre; de manera que más allá de ser considerados como requisitos formales para la admisión de un recurso de casación, las exigencias en cuanto información jurídica y procesalmente relevante y suficiente en los recursos de casación, teniendo éstas más bien un fin informativo que propone una mejor relación comunicacional entre quien recurre y quien resuelve.
Con ello, la Sala concluye que el motivo en análisis deviene inadmisible, ya que por un lado no fueron precisadas las situaciones de hecho contenidas en los precedentes y que se reputen contradictorias con el Auto de Vista 59/2023, así como tampoco se tiene desarrollada (superando la oposición o la afirmación sin justificantes) cuál el contenido de la pretensión jurídica que formulada en apelación no haya sido atendida, descartando en este plano meras alegaciones; y, cuál la trascendencia del yerro extrañado en la resolución del caso. Dicho todo ello, la Sala declarara la inadmisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo de casación, el recurrente considera, que contrario al señalamiento de los de alzada en cuestionar ineficacia argumentativa en aquel recurso, no se tuvo presente que fueron varios los escenarios procesales identificados con falta de motivación en lo medular se reclamó ausencia de fundamentación respecto a la calificación jurídica de la conducta punible, quedando sin explicación de qué forma el en ese entonces apelante incumplió sus deberes como funcionario militar, lo cual en postura del casacionista revelaría una argumentación incompleta. Asimismo, advirtió que si en el Auto de Vista 29/2023, se calificó su participación como cooperación necesaria sin absolver si los hechos reprochados fueron esenciales para que la señora Añez Chávez ‘asuma la presidencia del estado’, como tampoco se demostró que dicho proceder causase daño económico al Estado. Considera que esas interpretaciones fueron subjetivas, sin respaldo en doctrina legal que permita justificarlas, implicando falta de fundamentación en el Auto de Vista 59/2023.
Señaló además que no se tuvieron presentes, los establecido en el art. 246 Constitucional, así de los arts. 18 y 60 de la LOFA, ni tampoco se analizó que su persona como Comandante de Ejército, no podía recibir órdenes directas del Presidente sino a través del Ministro de Defensa en lo administrativo, y, del Comando en Jefe, en lo administrativo, como tampoco se emitió juicio sobre las condiciones reglamentarias en que la nota DICOS1211/19, fue labrado o que las atestaciones hayan dado información sobre la costumbre de utilizar recintos del COLMIL como helipuerto. A criterio del recurrente, el AV 59/2023, al negar responder tales cuestiones bajo evasivas, incurrió en incongruencia omisiva. A ese efecto, invocó como precedentes contradictorios los AASS 042/2021-RRC de 4 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo de 2016, 188/2013-RRC de 11 de julio, 14 de 26 de enero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010.
Ahora bien, entiende la Sala que cuando el segundo periodo del art. 417 Procesal, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que enseñar la contradicción pretendida, debiéndose comprender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, en sentido que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el sentido señalado, con relación a los AASS 042/2021-RRC de 4 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo de 2016, 188/2013-RRC de 11 de julio, 14 de 26 de enero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, presentes en este motivo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos. Si bien se reproduce porciones, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En los pasajes correspondientes en la fracción comprendida a fs. 9479 vta. - 9475, no se explicó el por qué ni el cómo se considerase que el AV 59/2023, posea un hecho resuelto de forma similar a los determinados en los precedentes, no abasteciendo, a fines procesales, hace que el motivo en análisis sea declarado inadmisible.
V.8. En cuanto el recurso de casación del Ministerio de Gobierno (fs. 9480-9487)
La Cartera de Estado recurrente fue notificada con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, complementario al Fallo objeto de autos, el día 24 siguiente, presentado recurso de casación también el 31 de julio de igual año, como se desprende de formulario de fs. 9478, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.
En cuanto el primer motivo de casación, sobre la aplicación del art. 45 del CP en alzada, el Ministerio de Gobierno alega que el Tribunal de apelación no acomodó su fallo a los lineamientos de los AASS 046/2012-RRC de 23 de marzo y 125/2013-RRC de 10 de mayo, que habrían establecido que en los casos de inobservancia del art. 45 CP, corresponde al tribunal superior corregir directamente en base a la facultad establecida en el art. 414 del CPP. En lo que es el segundo motivo de casación, la entidad recurrente considera que los alegatos de apelación restringida en cuanto la aplicación del delito del art. 153 del CP, para los coacusados, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Flavio Gustavo Arce San Martín y Jorge Elmer Fernández Toranzo, no fueron objeto de atención, solicitando a esta Sala establecer si los inferiores obraron en el orden de los lineamientos jurisprudenciales del AS 53/2012 de 22 de marzo y 548/2017-RRC de 14 de julio.
Precisar que si por el principio de indisponibilidad de normas procesales, la autoridad jurisdiccional, está impedida a disponer la norma procesal aplicable al caso, por encima de lo contenido en los memoriales presentados por las partes, y por ende lo decidido por ellas de forma voluntaria, la Sala no podría de oficio, hacer moldura por fuera de lo alegado por el Ministerio de Gobierno. En tal sentido, si la norma con la tal entidad decidió impugnar el Auto de Vista 59/2023, se trató del art. 416 y ss del CPP, no corresponde a esta Sala nada más que verificar si los presupuestos de esa norma han sido cumplidos, no estándole tolerado abrir otro tipo de cauces a ultranza.
De tal manera, como se tiene advertido en el apartado III.8, de este Auto Supremo, las alegaciones formuladas en casación por el Ministerio de Gobierno, si bien cuestionan al Auto de Vista 59/2023, en ambos motivos, a la par poseen un similar modo de haber sido planteada, a saber: la exposición del desarreglo sobre la aplicación de una norma sobre dos situaciones en concreto (arts. 45 y 153 del CP respectivamente), y, seguidamente la invocación de precedentes contradictorios a través de la reproducción de porciones de jurisprudencia, usando en este sentido recursos tipográficos (negrillas), para culminar con afirmaciones de existencia de contradicción y vulneración a derechos de rango constitucional. En todo caso, como también sucedió con otros recurrentes en este mismo examen, los alcances de los arts. 416 del CPP, a fines de admisibilidad, exigen el señalamiento de una situación de hecho similar que se repute o divergente o contradictoria, entre el precedente que se invoca y el fallo que se impugna, lo cual no es presente en el recurso en referencia, lo cual hace que el recurso de casación motivo de examen sea declarado inadmisible.
V.9. En cuanto el recurso de casación de la PGE (fs. 9609-9622)
Considera la Sala primeramente referir que por el art. 130 del CPP, se atribuye a los plazos procesales las características de perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria expresa. Por el art. 396 num. 3) de la misma norma procesal se establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. En tal sentido cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponer el acto o acción que controle, se extingue, precluyendo en consecuencia y en este caso la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar.
De tal cuenta se extrae que los plazos procesales no son solo medidas de tiempo, sino dan certeza de las actuaciones de las partes y del propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso del derecho, abriendo la posibilidad actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes. En autos se constata que, la representación Procuradorial, fue notificada con el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023, que es parte del Auto de Vista 59/2023, el 24 de julio del mismo año, presentando memorial de casación el 1 de agosto también de 2023, como se advierte de cargo a fs. 9609, incumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP, es decir fuera de los cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con –en este caso- el Auto interlocutorio de 19 de julio de 2023. En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el mismo deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad.
