TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1051/2023-RA
Fecha: 01 de noviembre de 2023
Expediente: LP-168-23-S.
Partes: Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza c/ Eloy Gutiérrez Castillo.
Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 294 a 298 vta., interpuesto por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza contra el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, visible de fs. 286 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer, seguido por los recurrentes contra Eloy Gutiérrez Castillo; contestación de fs. 308 a 309 vta., el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2023, saliente a fs. 311; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza por memorial fs. 36 a 39, reiterado de fs. 54 a 57 vta., y a fs. 60, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer contra Eloy Gutiérrez Castillo, quien una vez citado respondió de forma negativa a la demanda e interpuso excepción previa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, visible de fs. 227 a 231 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, y dispuso NO HA LUGAR a la suscripción de la minuta de compra y venta por parte de Eloy Gutiérrez Castillo con relación al documento privado de compromiso de venta de 25 de septiembre del 2015, y en ejecución de Sentencia la parte demandante tiene el derecho al reembolso de los gastos efectuados en la construcción edificada sujeto a prueba como poseedor de buena fe, se condenó en costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, según memorial corriente de fs. 241 a 249, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, visible de fs. 286 a 291 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, y el Auto interlocutorio emitido en audiencia saliente de fs. 210 a 211 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, según escrito de fs. 294 a 298 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 292, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 31 de julio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico obrante a fs. 294; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, descontando del cómputo el feriado nacional por el día de la Independencia del Estado Plurinacional de Bolivia de fecha 06 de agosto, trasladado el 07 de agosto de 2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que su apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Indebida aplicación e interpretación errónea de la ley debido a que la autoridad judicial, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina, jurisprudencia y legislación.
b) Violación a los arts. 144, 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no se tomó en cuenta, ni valoró la prueba que presentaron en el proceso.
c) Valoración del art. 112 del CPC debido a que no comprendió la palabra “o” que consiste en la alternativa de diferentes opciones. En este caso de reciente conocimiento u obtención, refiriéndose a las pruebas cursantes de fs. 139 a 184 que fueran rechazadas como de reciente obtención al no haber sido ofrecidas correctamente, en virtud a que serían anteriores a la interposición de la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitarán se conceda el recurso de casación y case el Auto de Vista, y como consecuencia, revoque la Sentencia en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación obrante de fs. 294 a 298 vta., interpuesto por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza contra el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, visible de fs. 286 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.