CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 292, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 31 de julio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico obrante a fs. 294; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, descontando del cómputo el feriado nacional por el día de la Independencia del Estado Plurinacional de Bolivia de fecha 06 de agosto, trasladado el 07 de agosto de 2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que su apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Indebida aplicación e interpretación errónea de la ley debido a que la autoridad judicial, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina, jurisprudencia y legislación.
b) Violación a los arts. 144, 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no se tomó en cuenta, ni valoró la prueba que presentaron en el proceso.
c) Valoración del art. 112 del CPC debido a que no comprendió la palabra “o” que consiste en la alternativa de diferentes opciones. En este caso de reciente conocimiento u obtención, refiriéndose a las pruebas cursantes de fs. 139 a 184 que fueran rechazadas como de reciente obtención al no haber sido ofrecidas correctamente, en virtud a que serían anteriores a la interposición de la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitarán se conceda el recurso de casación y case el Auto de Vista, y como consecuencia, revoque la Sentencia en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
