CONSIDERANDO II: Ii.1. recurso planteado contra el auto de vista que confirmó la sentencia.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
II. 1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, visible de fs. 294 a 298 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de aceptación de herencia, nulidad de transferencias, cancelación e inscripción en el registro de derechos reales, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 299 y 300, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 01 de septiembre de 2023, con el Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, y presentaron su recurso de casación el 15 de igual mes y año, como se observa del timbre electrónico de fs. 301; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
II. 3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, corriente de fs. 294 a 298 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que plantearon su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, se observa que acusaron:
a) En la forma, no valoró correctamente e incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 120, que demuestra la cancelación de la anotación preventiva que realizó la demandante y su difunto esposo, alegando que por ser una fotocopia simple carecería de valor probatorio, desconociendo el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, y art. 1 num. 16, 134 y 145.I y II del Código Procesal Civil.
b) Falta de fundamentación y motivación al no haber explicado en cuál de las causales de nulidad se adecúa la Escritura Pública N° 62/2021.
c) Violación a los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, por falta de fundamentación y motivación al no exponer de forma coherente cuales fueron las normas sustantivas y procesales para anular las Escrituras Públicas que sustentan su derecho propietario, no siendo suficiente señalar que serían nulas en aplicación del art. 1000 del Código Civil.
b) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 456 num. 2 del Código Procesal Civil, dado que no se aplicó ninguno de los dos presupuestos previstos por el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre, para sancionar con nulidad a la Escritura Pública N° 221/2020.
e) Incongruencia al haberse demandado la nulidad de la declaratoria de herederos, manteniendo incólume esta, empero anuló las Escrituras Públicas que dependen de ella.
f) En el fondo, indebida aplicación del art. 1000 del Código Civil, dado que mediante la oposición a la declaratoria de herederos pretendieron que Florinda Aramayo Vargas no adquiera el bien inmueble motivo del proceso, existiendo una errónea relación entre la norma sustantiva aplicada al caso respecto del hecho que dio lugar a las Escrituras Públicas declaradas nulas.
Fundamentos por los cuales solicitarón la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, alternativamente se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. RECURSO PLANTEADO CONTRA EL AUTO DE VISTA QUE RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, se observa que acusaron:
Interpretación errónea del art. 456 num. 2 del Código Procesal Civil, al no haber explicado por qué la Escritura Pública N° 62/2021 sería suficiente para invocar la nulidad de la declaratoria de herederos y aceptación de herencia, puesto que si no se demostraron los presupuestos para anular la declaratoria de herederos y no se declaró su nulidad, las pretensiones conexas no debieron ser sancionadas con la nulidad, lo que vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado, relacionado con los arts. 4 y 128 num. 5 del Código Procesal Civil.
Solicitando se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el proveído de admisión.
Respuesta al recurso de casación.
Lidia Mamani, no contestó al recurso de casación pese a su legal notificación saliente a fs. 308.
II.2.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis del Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, obrante de fs. 294 a 298 vta., se advierte que el mismo en su contenido resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto de 11 de agosto de 2022, que declaró improbada la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
