CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolucion
En el presente caso, una vez pronunciada la Sentencia, las demandadas plantearon su recurso de apelación, con cuyo fundamento se encuentra la apelación interpuesta en el efecto diferido contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, así como fundamentaron agravio en contra de la Sentencia propiamente dicha, en su efecto, el Juez A quo, de forma por demás omisiva, se limitó a conceder el recurso de apelación contra la Sentencia, sin hacer ninguna mención del recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2022, no obstante, superando este defecto formal, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 74/2023 de 03 de agosto, saliente de fs. 294 a 298 vta., resolviendo ambos recursos de apelación, así se observa de fs. 296, bajo el título “IV.1. Apelación en efecto diferido: Excepción de demanda defectuosa”, en la que se emitió la siguiente conclusión “…Por lo cual, el juez aquo, obró correctamente al rechazar la excepción de demanda defectuosa, siendo que el procedimiento establece la figura de una demanda con pretensiones múltiples” (sic), razonamiento que desestima el referido recurso de apelación, aunque también se observa un defecto formal en la parte resolutiva del citado Auto de Vista, que se limitó a confirmar la Sentencia impugnada, sin emitir expreso pronunciamiento sobre el citado Auto interlocutorio.
No obstante lo anterior, es inequívoco que el Tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación, y es precisamente por ello que las ahora recurrentes plantearon recurso de apelación impugnando la confirmación del rechazo de su excepción previa de demanda defectuosamente propuesta; en este entendido, aplicando la doctrina legal, citada en el numeral III.1. del presente fallo, se tiene que: “… en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación…” (sic), línea jurisprudencial aplicable al presente caso, en el cual se promovió el recurso de casación pretendiendo impugnar la resolución que declaró improbada la excepción previa a la demanda y defectuosamente propuesta, misma que como se anotó no reviste la calidad de ser un Auto Definitivo, y no se encuentra dentro de los casos de procedencia del recurso de casación previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde su admisión, por consiguiente, dada su improcedencia no concierne considerar los demás requisitos de admisibilidad.
