CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ricardo Javier Marusic Gosalvez, por memorial saliente de fs. 26 a 28, ratificada por fs. 88 a 97 y aclarada por escrito obrante a fs. 99, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 171 a 174, se apersonó al proceso, opuso excepción de prescripción y contestó de forma negativa.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 497/2021, de 27 de noviembre, de fs. 233 a 240, declarando: 1) PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, condenó a Guy Alberto Marín Vargas Aspiazu al pago de $us.898.127 más intereses legales en favor de Ricardo Javier Marusic Gosalvez dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativas de ley. 2) PROBADA en parte la excepción de prescripción de intereses devengados interpuesto por el demandado, quedando prescrito el periodo de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, este último hasta el 30 de mayo, debiendo a partir de dicha fecha al presente, considerarse en liquidación de capital e intereses a efectuarse en ejecución de sentencia. Con costas y costos al demandado.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, interpusiera recurso de apelación por memorial obrante de fs. 243 a 247 vta.
3. Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 307/2023, de 15 de junio, cursante de fs. 270 a 273, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- De una atenta lectura del escrito de apelación, advirtió que el demandado en realidad pretende impugnar las respuestas que fueron pronunciados por el confesante, las cuales no fueron reclamadas en la etapa procesal correspondiente a través de la interposición del recurso pertinente, habiéndose operado la preclusión conforme establece el art. 16.II de la Ley 025 del Órgano Judicial.
- Si el recurrente consideró que las respuestas otorgadas por el confesante fueron de carácter evasivo y por esa razón debieron ser tomadas como hechos admitidos, este debió solicitar a la autoridad judicial que amoneste al confesante para que responda de forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirá como ciertos los hechos alegados a momento de dictarse la sentencia conforme lo estipula el art. 165.IV del Código Procesal Civil, empero al no haberse obrado de esta manera se convalidó las respuestas evasivas.
- Observó la falta de interposición de acción reconvencional por parte del demandado, ya que este hecho restringió al Juez A quo, el analizar las pretensiones que pretendió hacer valer en apelación; en ese entendido, recalcó que la pretensión principal recae únicamente en el cumplimiento de la obligación emergente del pago de incumplimiento de los pagarés, por lo que cualquier medio probatorio destinado a demostrar otro aspecto debe ser considerado como impertinente.
- Las pruebas que fueron adjuntadas al memorial de contestación que cursan de fs. 171 a 174, si bien fueron admitidas y valoradas, empero no fueron consideradas como pertinentes debido a que el recurrente no logró probar que entre su persona y Ricardo Javier Marusic Gosalvez se hubiese consolidado una asociación accidental, cuya formación puede ser acreditada en documento privado.
- Finalmente, señaló que la planilla corriente a fs. 138 no evidencia que haya sido suscrito en calidad de socios, además de que contiene datos distintos a los pagarés que son base de la demanda principal; lo mismo sucede con las planillas de fs. 205 a 207 que al no contener firmas no establecen la relación de sociedad accidental; y que el correo electrónico de fs. 203 a 204 no tiene fuerza probatoria debido a la naturaleza de su obtención y falta de solemnidades.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, por memorial de fs. 275 a 276 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
