AS/1056/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1056/2023

Fecha: 01-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu en su calidad de sujeto pasivo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo contenido (numerales 1, 2 y 3) se advierte que estos son coincidentes en su fundamentación, pues de manera conteste exponen como problema jurídico que el Tribunal de apelación pese a haber constatado que en la sentencia no existe ninguna valoración de la confesión judicial a la que fue diferido el demandante Ricardo Javier Marusic Gosalvez, no habría suplido esa omisión tal como aconseja la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 808/2019 de 22 de agosto, descartando que conforme lo estipula el art. 145 del Código Procesal Civil, era deber de la autoridad judicial de primera instancia considerar todas y cada una de las pruebas producidas en la causa individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, por lo que aduce que no sería posible que el citado Tribunal observe que no se impugnó oportunamente las respuestas convalidando las mismas, cuando en realidad aun no existía Sentencia.

Siendo estos reclamos la esencia del recurso de casación, con el fin de evitar el dispendio de actuados y fundamentos jurídicos que puedan resultar reiterativos, en aplicación del principio de concentración de los actos establecidos en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados, corresponde resolver la problemática planteada ut supra de manera conjunta.

En ese entendido, con la finalidad de que la decisión a asumirse este sustentada en razones de hecho como de derecho, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

Efectuados los actos de proposición o postulatorios (demanda, contestación y excepción), el Juez A quo, conforme lo estipula el art. 365 del Código Procesal Civil, convocó a las partes a audiencia preliminar, actuado que conforme se tiene del acta obrante de fs. 216 a 223, se llevó a cabo el 17 de agosto de 2021.

Entre las actividades que se efectuaron en la citada audiencia preliminar, como ser la ratificación de la pretensión demandada y de los argumentos de defensa, la tentativa de conciliación, saneamiento procesal y fijación del objeto del proceso y de la prueba, también se recepcionó la confesión judicial a la que fue diferido el demandante Ricardo Javier Marusic Gosalvez quien contestó a las seis preguntas del cuestionario corriente a fs. 215.

Concluido el interrogatorio, la autoridad jurisdiccional concedió el uso de la palabra a la parte demandada a efectos de que pueda solicitar alguna aclaración sobre las respuestas otorgadas por el convocado a confesión.

Con la palabra la parte demandada, refirió que dos de las respuestas efectuadas por el actor principal, al haber señalado que se ratifica y se remite a los pagarés, serían evasivas, por lo que solicitó aclaración sobre el contenido de la planilla visible a fs. 138. Sin embargo, ante la objeción efectuada por la parte demandante que consideró dicha aclaración como una nueva pregunta, el Juez de la causa declaró “ha lugar la objeción” porque efectivamente el contenido del cuestionario no señala ni menciona la planilla sobre la que versa la aclaración.

No obstante, con la palabra nuevamente la parte demandada, refirió que lo que en realidad solicita, con base a una prueba que cursa en el expediente, es la aclaración de la pregunta dos del cuestionario; solicitud que también fue objetada por el demandante que reiterando lo ya expuesto, consideró a la misma como una nueva pregunta. En ese entendido, el Juez A quo, sustentado en la revisión de las seis preguntas que se formularon en el cuestionario y que en ninguna figura la planilla obrante a fs. 138, refirió que su consideración sería ingresar a ámbitos de medios de prueba que no fueron propuestos, por lo que rechazó la pregunta o aclaración solicitada.

Posteriormente, el Juez A quo, recalcando que en el cuestionario no se encuentra inmersa la planilla de fs. 138 y que por esa razón se denegó la pregunta de aclaración efectuada, por última vez concedió el uso de la palabra a la parte demandada para que solicite alguna aclaración sobre la declaración del confesante, señaló “no tengo ninguna otra aclaración”, refiriendo -sin mayor fundamento- que las respuestas a las dos preguntas donde se remite a los pagarés, son evasivas.

Situación que obviamente dio lugar a que la autoridad judicial, conceda una vez más la palabra a la parte demandada para que pueda realizar alguna aclaración que no haya quedado completa en la respuesta otorgada por el confesante; empero, este señaló que “No tengo aclaración que formular señor Juez”. Concluyendo así la recepción de dicho medio probatorio.

Tramitado el proceso, el juez dictó la Sentencia N° 497/2021 de 27 de noviembre visible de fs. 233 a 240, declarando probada la pretensión principal de cumplimiento de obligación y probada en parte la excepción de prescripción; resolución que, por escrito obrante de fs. 243 a 247 vta., fue objeto de apelación por el demandado Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu quien advirtió, entre otros aspectos, que la prueba de confesión judicial a la que fue diferido el demandante fue omitida al momento de emitirse la sentencia.

La citada impugnación, fue resuelta por Auto de Vista N°307/2023 de 15 de junio (fs. 270 a 273), donde el Tribunal de alzada atendiendo el citado reclamo, de una atenta lectura del escrito de apelación advirtió que el demandado –apelante-, en el fondo impugnó las respuestas que fueron pronunciadas por el confesante que se encuentran plasmadas en el acta de audiencia preliminar, de las cuales refirió que no fueron reclamadas (cuestionadas) en la etapa procesal correspondiente a través de los recursos pertinentes, habiendo operado la preclusión conforme lo establece el art. 16.II de la Ley N° 025; de igual forma, argumentó que si bien el apelante señaló que las respuestas vertidas por el confesante fueron de carácter evasivo y debieron ser tomadas como hechos admitidos, sin embargo, advirtió que dichas observaciones debieron ser realizadas en el momento procesal oportuno, vale decir, cuando el juez de la causa resolvió la objeción a las preguntas aclaratorias planteadas en audiencia; actuado procesal donde el demandado también debió solicitar a la autoridad judicial que amoneste al confesante para que responda de forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirá como ciertos los hechos señalados en el interrogatorio al momento de dictarse la sentencia. Empero, como estas observaciones no fueron efectuadas oportunamente, estas fueron consideradas como convalidadas y el derecho a reclamar como precluido.

De estas precisiones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en la causa y así determinar si en el caso de autos amerita o no dar curso a la nulidad de obrados pretendida en casación; es menester señalar que conforme se tiene sentado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, al encontrarse el proceso conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran en forma correlativa, impidiendo regresar el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión, que determina que si los justiciables no hicieron uso de manera oportuna de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, pues si se tiene a disposición los medios o mecanismos para hacer valer los reclamos en la etapa procesal respectiva y pese a ello no se hace uso de los mismos, ese derecho queda precluido; se infiere que si los defectos no se observan oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose la convalidación y operando la preclusión que permite la consolidación de cualquier vicio o error que no fue reclamado oportunamente en la instancia pertinente, pues en materia procesal civil, toda nulidad o acto procesal defectuoso se convalida con el consentimiento que puede ser expreso o tácito, siendo expreso cuando el que se cree perjudicado ratifica el acto viciado, y el segundo caso cuando teniendo conocimiento del acto irregular, no impugna oportunamente por los medios idóneos pertinentes.

En ese lineamiento, y toda vez que la confesión judicial provocada es la declaración que, por disposición del juez o a pedido de parte, hacen los justiciables sobre un asunto determinado relativo a su actuación personal, mediante respuestas a un interrogatorio adjunto por la otra parte, bajo juramento o promesa de decir la verdad; esta probanza, conforme a la doctrina y la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, puede ser explícita si la parte requerida absuelve el interrogatorio y responde de forma clara y precisa a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido se rehúsa a responder o contesta evasivamente.

Precisamente, sobre la confesión judicial presunta, el art. 165. IV de la norma adjetiva civil, refiere que, en caso de que el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presuman como ciertos los hechos señalados en el interrogatorio. Como se observa la norma en cuestión, estipula que previamente a que se genere la presunción, si es que la autoridad judicial de oficio considera que la respuesta otorgada por el confesante es esquiva e incierta, puede solicitar que este responda en forma clara; sin embargo, cuando sean las partes las que observen las respuestas otorgadas por el confesante y las consideren como evasivas o ambiguas, conforme lo estipula el parágrafo II de la citada norma, podrán solicitar las aclaraciones a las respuestas.

Estos actuados donde las partes pueden observar las preguntas efectuadas por el confesante y solicitar las aclaraciones respectivas, ya sea para obtener una confesión judicial como tal en contra del sujeto convocado, o para que se genere una presunción sobre el hecho que se pretendía demostrar con dicha probanza, son actuados propios de la audiencia preliminar, concretamente de la etapa en que, después de determinar el objeto del proceso y de la prueba, se produce la recepción de los medios probatorios (art. 366.I num. 6 CPC). Consecuentemente, como bien refirió el Tribunal de Alzada, si el demandado Guy Alberto Martín Vargas Aspiazu, consideró que las respuestas otorgadas por el demandante en la audiencia de confesión judicial a la que fue diferido, no eran claras o precisas y al contrario estas eran evasivas, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 165.II Código Procesal Civil, debió solicitar aclaración sobre esos hechos; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 216 a 223, evidentemente no se advierte ninguna de las observaciones que recién fueron acusadas en apelación.

Ahora, si bien es cierto, por las puntualizaciones citadas anteriormente, que el demandado intentó formular aclaraciones, empero, al versar estas sobre otros ámbitos diferentes a los contenidos en el interrogatorio de confesión al que fue diferido Ricardo Javier Marusic Gosalvez (fs. 215), como es la planilla de fs. 138, el Juez de la causa, rechazó en dos oportunidades las solicitudes de aclaración, determinaciones que al no haber sido objeto de impugnación quedaron convalidadas. Asimismo, se infiere que la parte demandada, después de que fueron rechazadas sus solicitudes de aclaración, de forma expresa reconoció no tener ninguna otra aclaración, pero como reiteró que las respuestas del confesante serían evasivas por haberse remitido en dos oportunidades a los pagarés que son objeto del proceso, el Juez concedió nuevamente la posibilidad de que realice alguna aclaración, a pesar de ello, fue contundente al señalar que no tenía ninguna aclaración que formular.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, contrariamente a lo advertido en el recurso de casación, no incurrió en defecto procesal alguno (omisión) que merezca la nulidad del Auto de Vista recurrido, como erradamente pretende el demandando, pues en atención a lo acusado en el recurso de apelación, cuyos fundamentos fueron minuciosamente analizados, advirtió que todas las observaciones a las seis respuestas que otorgó el confesante, al no haber sido realizadas en la etapa procesal oportuna, es decir en la audiencia preliminar y recién haber sido cuestionadas y acusadas de evasivas en el recurso de apelación, correctamente aplicó la convalidación de dichas observaciones y, por ende, la preclusión del derecho a reclamar, por lo que sí siguió el lineamiento jurisprudencial sentado en el Auto Supremo N° 808/2019 de 22 de agosto, pues contrariamente a anular obrados para que el Juez de la causa consideré dicho elemento probatorio, en apegó a las prerrogativas conferidas en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, analizó la trascendencia de los extremos relacionados con la confesión judicial y al advertir que estaban abocados a impugnar las respuestas como tal, sustentado en lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal Civil que estipula el procedimiento que se debe seguir en caso de que las respuestas sean esquivas, como ya se tiene expuesto supra, correctamente declaró por operada la preclusión conforme lo establece el art. 16.II de la Ley 025, no siendo viable reclamar dichos aspectos en etapas posteriores.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.