CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 316/2023, de 15 de septiembre, que cursa de fs. 366 a 369 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 127/2023, de 14 de julio, emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria de poder y nulidad de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 370, se observa que Gonzalo Llanos Pari, Mario Edwin Marca Blanco y German Ariel Marca Blanco fueron notificados con el Auto de Vista N° 316/2023, el 15 de septiembre del mismo año, hecho que motivó la presentación del recurso de casación en fecha 29 de septiembre del año en curso, según timbre electrónico cursante a fs. 372; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 316/2023, de 15 de septiembre, corriente en fs. 366 a 369 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 332 a 346, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Llanos Pari, por sí y en representación legal de Mario Edwin Marca Blanco y German Ariel Marca Blanco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) En la forma, hizo un repaso de lo determinado por el Juez de instancia en cuanto a las excepciones planteadas y su resolución, en ese entendido, arguyó que el Ad quem omitió su deber de resolver todas las excepciones, desembocando dicha omisión en una violación a su derecho al debido proceso enmarcado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ocasionándoles un estado de indefensión.
b) En el fondo, acusó la omisión de aplicar los arts. 450, 454.I, 494.I, 499, 519 y 568, 573.III del Código Civil, toda vez que, de lo colegido en el Auto de Vista recurrido, la acción de cumplimiento de contrato no representa una figura expresa en el Código Civil, sin embargo, esta figura se encuentra tácitamente reglada mediante disposiciones legales que refiere la mencionada acción.
c) Aquejó que, el Tribunal de apelación debió emitir su criterio desde lo preceptuado por los arts. 499, 568 y 598 del sustantivo civil, entendiendo que la resolución de contrato por incumplimiento (pretensión de la demanda reconvencional), hace referencia a los contratos con obligaciones mutuas, como es el presente caso de autos, aduciendo que el contrato previo a la suscripción de la minuta definitiva se definió con la intención de perfeccionar la cesión del derecho de titularidad, coligiendo que el análisis en grado de alzada estuvo apartado de la normativa vigente.
Por las consideraciones expuestas, promovió el referido recurso de casación, solicitando expresamente a este alto Tribunal anular la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, declarando fundado el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
