AS/1065/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1065/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 390/2023, de 18 de septiembre, cursante de fs. 1592 a 1599 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que el demandante, interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de prescripción de aceptación de sucesión hereditaria más reparación de daños y perjuicios; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1601, se observa que Krzysztof Janusz Bialasik fue notificado con el Auto de Vista el 20 de septiembre de 2023 y como el recurso de casación fue presentado el 04 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1603, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Krzysztof Janusz Bialasik, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 390/2023, de 18 de septiembre, obrante de fs. 1592 a 1599 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1553 a 1562 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado y como el Auto de Vista recurrido confirmó totalmente la sentencia apelada, la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandante acusó los siguientes extremos:

a) Que el Auto de Vista recurrido contiene partes que se repiten en forma idéntica, no existiendo coherencia en cuanto a conceptos, además de contener errores y equivocaciones que denotan haber sido realizados de forma atropellada, por lo que no contendría un análisis adecuado de la normativa a aplicar, pues en todos los considerados solo se habría procedido a reiterar la misma conceptualización sin ingresar al fondo de la normativa, por lo que existiría aplicación forzada y entremezclada de legislación moderna y abrogada.

b) Cuestionó que no se tomó en cuenta que si bien les asiste el derecho a presentar la demanda de prescripción, esta debe ser con la anterior norma civil; en cambio, a los demandados no les asistiría la misma, por tanto, al haberse declarado herederos con la normativa Sustantiva Civil actual, ya que las disposiciones transitorias no les obligaban a declararse herederos con el anterior sistema, su derecho prescribió en ambos sistemas civiles.

c) Refiriéndose a la valoración de la prueba, denunció que conforme lo estipula el Código Civil abrogado el plazo para declararse heredero era de 30 años; en ese entendido, al haber fallecido el causante el 19 de enero de 1971 y haberse suscitado la declaratoria de herederos en la vía voluntaria que se equipara a la sumaria el 29 de otubre de 1996, es decir, transcurrido 25 años y 9 meses, el interdicto o proceso sumario correctamente prescribió, quedando únicamente la acción ordinaria hasta el término de los 30 años, plazo que estaba abierto hasta el 19 de enero de 2001, empero, los demandados se conformaron con el inicio de la acción sumaria de declaratoria de herederos, habiendo concluido su derecho hace 22 años y 7 meses.

De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se dicte nueva resolución declarando probada la demanda en su totalidad o en su defecto se anule dicha resolución.

De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación, objeto de análisis, cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.