CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juana Romero Gutiérrez, mediante memorial de fs. 61 a 62 vta., subsanado a fs. 65, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Gonzalo Romero Gutiérrez quien una vez citado, contestó de forma negativa, según escrito de fs. 103 a 108 vta.; habiéndose desarrollado la audiencia preliminar y complementaria, se emitió la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de mayo, que corre de fs. 249 a 255, por la cual el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Romero Gutiérrez, según escrito de fs. 257 a 258, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 248/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 282 a 286, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Romero Gutiérrez, según memorial de fs. 297 a 298, con base en los siguientes fundamentos:
a) No es evidente que el A quo haya omitido la valoración de la prueba documental, testifical y pericial, puesto que con relación a la certificación emitida por la Junta Vecinal “Arco Punku” a fs. 45, refirió que es contradictoria, dado que el demandante vive ahí hace 30 años y a fs. 82 refiriendo que el demandado es antiguo afiliado y cumple con la vida orgánica, por lo que no generó convicción; las facturas por servicios básicos de la gestión 2022 no resultaron relevantes; la prueba testifical y confesión, no acreditaron la fecha y forma de ingreso en posesión; lo mismo ocurrió con la prueba pericial, misma que si bien señaló la existencia de construcciones de 12 a 19 años, estas no acreditan por sí mismas la posesión.
b) No se puede dejar de valorar las resoluciones pronunciadas en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gonzalo Romero Gutiérrez contra Juana Romero Gutiérrez, concluido con autoridad de cosa juzgada, donde se estableció que la demandante ocupó el inmueble como un acto de tolerancia y citando al Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto, los actos de tolerancia no pueden fundar posesión que haga viable la acción de usucapión.
c) En el memorial de demanda, no se argumentó la fecha de interversión del título, no estableció desde cuándo y a través de qué actos concretos e inequívocos cambió su condición de tolerada a poseedora.
d) Con relación a que el demandado en su confesión, no reclamó las construcciones realizadas, esta fue valorada, empero no desvirtúa que la ocupación se debió a un acto de tolerancia y no fundamentó interversión de su título.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Juana Romero Gutiérrez, mediante escrito de fs. 297 a 298, recurso que a continuación se considera.
