CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, la actora planteó acción de usucapión decenal o extraordinaria sobre una fracción de terreno consistente en 278,26 m2 al interior del inmueble que tiene una superficie total de 820 m2, ubicado en la zona Aranjuez de la ciudad de Sucre, con Matrícula N° 1.01.1.99.0071737, alegando que se encuentra en posesión del mismo por más de 35 años, habiendo realizado construcciones, mejoras y conexión de servicios básicos; el demandado contestó en forma negativa, señalando que en razón del vínculo familiar que le une con la ahora demandante a inicios del año 2004 le autorizó ocupar una fracción del referido lote de terreno, sin que en ningún momento hubiera perdido la posesión puesto que paga sus impuestos todos los años, es así que planteó acción reivindicatoria en otro proceso misma que fue declarada probada, ordenando la entrega del inmueble en el plazo de 30 días, asimismo la actora no cambió su título de detentadora a poseedora por medio de la interversión, que los actos de tolerancia en ningún caso pueden fundar usucapión y que conforme al Auto Supremo N° 659/2016 de 15 de junio, el pago de servicios básicos no pueden ser considerados como prueba para acreditar la posesión, agotada la fase de producción de prueba, se pronunció la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, y en grado de apelación por el Auto de Vista N° 248/2023 de 14 de agosto, se CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, es contra esta determinación que se planteó el recurso de casación que se analiza a continuación.
Ingresando a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, respecto de la errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de las normas Sustantivas y Adjetivas, de incongruencia, contradicción y emisión de criterios subjetivos en el Auto de Vista, es necesario aclarar que este reclamo se formuló de forma superficial sin una exposición de qué agravio no fue absuelto, ni en qué consistió la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley; en este contexto, el Auto de Vista contiene una delimitación del ejercicio de su competencia conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil y respondió de forma ordenada a los agravios expuestos en el recurso de apelación, concluyendo que se valoró la prueba documental, testifical y pericial además que existen certificaciones emitidas por la Junta Vecinal “Arco Punku”, una en favor de la demandante y otra en favor del demandado, que no generan convicción, así como valoró los antecedentes del proceso de reivindicación que tiene Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, en síntesis contiene una fundamentación fáctica, jurídica y una motivación congruente con las reclamaciones argumentadas en el recurso de apelación; de ahí que, la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, carece de mérito.
Respecto a que el Tribunal Ad quem no hubiese resuelto fundadamente el punto 2 de su recurso de apelación, en el que sostuvo que el demandado Gonzalo Romero Gutiérrez, admitió la posesión de la demandante Juana Romero Gutiérrez al no interponer ninguna excepción ni plantear demanda reconvencional; corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado se pronunció de forma expresa sobre esta temática, al establecer que la valoración de la prueba, entre ellas los fundamentos de la contestación del demandado y de confesión, en sentido que éste -por un acto de tolerancia- autorizó que la actora ocupe el inmueble y que realice ampliaciones en su interior, empero este acto de tolerancia conforme a la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto, no puede servir de fundamento para adquirir la posesión vía usucapión decenal; ahora bien, este punto se encuentra directamente relacionado con otro agravio en el que expuso una supuesta contradicción en el Auto de Vista, que por un lado reconoció su posesión, empero sin reconocerle el derecho a la usucapión, rescatando lo anteriormente expuesto, se tiene que a partir de la contestación y confesión del demandado, se reconoció el hecho de que la demandada ocupó el inmueble desde el año 2004, empero ello no puede interpretarse de manera sesgada y aislada del conjunto de la postulación de la contestación en la que se sustentó categóricamente que la demandada no ocupó el inmueble como poseedora, sino bajo la autorización del demandado como detentadora, motivo por el cual, esta detentación en ningún caso puede constituirse en posesión salvo que se demuestre la interversión del título mediante actos inequívocos; motivos por los cuales, los reclamos decaen en infundados.
Con relación a que en el presente caso, no sería aplicable la teoría de la interversión, en razón a que demostró su posesión por más de 35 años; es necesario señalar que la doctrina de la interversión del título, se encuentra expresamente desarrollada en el art. 89 del Código Civil, que establece: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”, normativa que fue desarrollada entre otros mediante el Auto Supremo N° 209/2019 de 11 de marzo, adecuadamente citada como fundamento del Auto de Vista impugnado, explicando que: “…Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario’. O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: ‘Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión’. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: ‘…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”, reiterando que en el presente caso, en ningún momento se invocó dicha interversión de título por parte de la demandante, siendo ello determinante para apreciar la estimación o desestimación de la acción de usucapión, puesto que la intervención marca dos elementos esenciales para hacer viable la usucapión, la primera consistente en el cambio de la situación de detentadora a poseedora (corpus y ánimus), la segunda, el cómputo de los diez años necesarios para usucapir a partir de la fecha en que se cambió el título; motivación que desvirtúa el agravio expuesto por la recurrente, que en ningún caso demostró el cambio de su condición de detentadora; por lo que, el agravio carece de mérito.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
