CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Romero Gutiérrez se observa que acusó:
a) Errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de las normas sustantivas y Adjetivas; además es incongruente y contradictoria, siendo por ello subjetiva.
b) El Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista no ha resuelto de manera objetiva el numeral 2 del recurso de apelación, toda vez que no consideró que Gonzalo Romero Gutiérrez (demandado), admitió la posesión de Juana Romero Gutiérrez, al no interponer ninguna excepción, ni plantear demanda reconvencional, siendo irrelevante la fecha que ingresó en posesión, dado que el art. 138 del Código Civil, no exige la demostración de dicho aspecto.
c) Incongruencia y contradicción en la fundamentación al referir que la demandante habría demostrado su posesión desde el año 2004 sobre la fracción del bien inmueble motivo de Autos, hecho que fue admitido por el demandado, empero se concluyó que ocupa el inmueble en calidad de tolerada, cuando en los hechos existe verdad material de una confesión judicial espontánea y una confesión provocada (ver fs. 103 a 108).
d) El Auto de Vista aplicó la teoría de la interversión, concluyendo que no habría demostrado el cambio de su título de detentadora a poseedora, cuando lo que argumentó fue que es poseedora propietaria por más de 35 años, siendo inaplicable la interversión.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Gonzalo Romero Gutiérrez representado por María Eugenia Romero Vargas de Flores por memorial de fs. 310 a 312 vta., contestó al recurso de casación, señalando:
a) La recurrente incumplió con los arts. 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, sin señalar qué normas fueron infringidas, vulneradas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, tampoco identificó en qué consiste la incongruencia o contradicción alegada.
b) La demandada ingresó a vivir en el inmueble por actos de tolerancia, no siendo relevante que haya hecho instalar servicios básicos o que hubiera ampliado la construcción, pues no demostró que cambió su condición de detentadora a poseedora.
c) La demandante reconoció que ingresó a vivir en el inmueble por medio de un acuerdo como hermanos y de buena fe, como consta de fs. 84 a 87 y de fs. 133 a 138 de obrados; reconocimiento que constituye una confesión extrajudicial sobre su calidad de tolerada, citando al respecto el Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril.
d) Habiendo ingresado como tolerada, en ningún momento se llegó a ningún acuerdo sobre la transferencia por venta, cesión, donación, permuta o cualquier otra figura legal, por lo que, nunca cambió su título mediante la interversión.
Solicitando se declare la improcedencia del recurso y en caso de ser admitido, el mismo se declare infundado.
