AS/1075/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1075/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Reynaldo Jorge Apaza Choque, mediante la demanda de fs. 24 a 25 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, argumentado que contrajo matrimonio con Aleja Martha Amaru Cuevas el 20 de enero de 2008 y fue disuelto el 13 de junio de 2018; durante la vigencia del matrimonio, mediante Escritura Pública N° 475/2012 adquirieron el lote de terreno N° 9 de 238,70 m2 ubicado en calle Nor Yungas N° 2725 de la ciudad del El Alto, urbanización Loza sector Challa Kota, manzana “C”, registrado en Derechos Reales a nombre de la indicada persona con la Matrícula N° 2.01.4.01.0165930, terreno en el cual realizaron la construcción de su vivienda; por otra parte, indicó que existen bienes muebles gananciales implementados en una farmacia en la localidad de Caranavi (vitrinas y medicamentos) avaluados en más de $us. 10.000; con esos argumentos, dirigió la demanda contra su ex esposa Aleja Martha Amaru Cuevas, quien por memorial de fs. 62 a 66, contestó de manera negativa señalando que el inmueble fue adquirido por su persona el 2002 antes del matrimonio; en cuanto a los bienes muebles, indicó que fue el propio demandante quien durante su ausencia vendió los medicamentos e hizo quebrar la farmacia y lo poco que sobró, fueron dispuestos por su persona para cubrir las deudas.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público de Familia 8º de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 54/2022 de 02 de marzo, que cursa de fs. 192 a 195 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la división y partición del bien inmueble objeto de demanda al 50% entre ambos ex cónyuges, para cuyo efecto se designará un perito tasador para que realice el avalúo y en caso de no ser posible la división física, deberá procederse a su venta en subasta pública y el producto ser distribuido al 50% entre ambas partes litigantes; en cuanto a los bienes muebles, vitrinas y medicamentos, indicó que no se dispone nada al no haber sido probado por la parte demandante.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Aleja Martha Amaru Cuevas, por escrito de fs. 199 a 203 vta., interpuso recurso de apelación, cuya respuesta cursa de fs. 208 a 211 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 356/2023 de 26 de julio, saliente de fs. 250 a 252 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Citó jurisprudencia ordinaria referida a los principios que rigen la valoración de la prueba y de la carga de la misma; con base en ese desarrollo señaló que la parte recurrente debe tener presente que el folio real que cursa a fs. 142 constituye un documento público que demuestra la titularidad del derecho propietario del bien inmueble adquirido y registrado el año 2012; es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial, habiendo cumplido con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, demostrando de esta manera que corresponde a la comunidad de gananciales conforme dispone el art. 176 de la Ley N° 603, por lo que no se advierte la consistencia del agravio, siendo que la autoridad judicial enmarcó su fallo conforme a las normas que rigen la materia.

Sostuvo que la certificación que cursa a fs. 168 emitida por Marcelina Aguirre Vda. de Loza, fue presentada con el memorial de fs. 169, mereciendo la providencia que señala, “No ha lugar por no ser parte del proceso”, aspecto que no fue cuestionado, por lo que se advierte que el referido documento no fue admitido como prueba y la recurrente no interpuso ningún medio de impugnación contra esa determinación, habiendo operado el principio de preclusión quedando convalidado en los términos que establece la Ley N° 025, no siendo posible que se pretenda retrotraer etapas procesales ya superadas.

Por otra parte, señaló que la documental cursante a fs. 172 consistente en la certificación de la junta de vecinos, por sí mismo no demuestra el derecho propietario de la recurrente, ni mucho menos hace referencia al registro de aquella entidad vecinal y el argumento de que el bien inmueble fue adquirido con anterioridad al vínculo matrimonial, correspondía ser acreditado con prueba idónea; además la referida certificación fue contrastada con el resto de los elementos probatorios y no así de manera aislada.

Indicó que la errónea valoración de las pruebas, es una cuestión que debe ser demostrada mediante prueba idónea y pertinente; de la lectura de la Sentencia se advierte que la Juez A quo, consideró todos los medios probatorios producidos en la causa, no existiendo transgresión al debido proceso y menos la concurrencia de perjuicio a la parte recurrente.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Aleja Martha Amaru Cuevas, por escrito de fs. 254 a 260 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursando la contestación de fs. 263 a 264 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.