CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación en sus dos modalidades (fondo y forma) de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el Considerando II; por razones de orden lógico y práctico, corresponde primero resolver el recurso de casación en la forma, toda vez que en caso de encontrar mérito a los reclamos de dicho recuso, se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria, haciendo innecesario la consideración del recurso de casación en el fondo.
Recurso en la forma.
Si bien los argumentos del recurso de casación en la forma se encuentran resumidos en dos puntos; sin embargo, ambos recaen sobre una misma temática que es la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista carecería de dichos presupuestos y los fundamentos que contiene serian retóricos basados en conjeturas sin respaldo probatorio y jurídico, limitados a transcribir doctrina, jurisprudencia y normas legales, derivando en la arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad, subsistencia, la vida y la familia; con esos argumentos la recurrente procede a transcribir jurisprudencia sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y nulidades procesales, indicando que se cumple con el principio de legalidad previsto en el art. 394.I de la Ley N° 603 y el de trascendencia, haciendo viable la nulidad del Auto de Vista; siendo en esencia esos los argumentos que se encuentran descritos en los puntos 1 y 2 del resumen, correspondiendo ambos ser resueltos de manera conjunta.
Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem en el Considerando II identificó los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación y en el considerando III, expuso jurisprudencia referente a los principios que rigen la valoración de prueba, carga de la misma y con base a esa exposición, procedió a resolver los agravios de la apelación; para no extendernos demasiado sobre los detalles de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, simplemente mencionaremos los aspectos que fueron analizados en dicha resolución.
En efecto, el Tribunal de apelación desarrolló sus fundamentos sobre el caso concreto, a partir de la fs. 251 a 252 vta., en cuyo contenido analizó la prueba del folio real que cursa a fs. 142 otorgándole la calidad de documento público que demuestra la titularidad del derecho propietario del bien inmueble adquirido y registrado el año 2012 durante la vigencia del vínculo matrimonial de los contendientes, asumiendo con ello que se trata de un bien ganancial; del mismo modo se refirió a la certificación cursante a fs. 168 emitida por Marcelina Aguirre Vda. de Loza, señalando que dicha prueba no fue admitida, toda vez que el Juez de la causa dispuso, “No ha lugar por no ser parte del proceso” y, de esa decisión indicó que no se generó reclamo oportuno y la apelante dejó precluir su derecho de reclamar; también analizó la documental cursante a fs. 172 consistente en la certificación de la junta de vecinos, indicando que dicha prueba no demuestra que la demandada hubiera adquirido el derecho propietario del inmueble con anterioridad al vínculo matrimonial.
En lo esencial, fueron esos los aspectos sobre los cuales desarrolló sus fundamentos el Ad quem en la emisión del Auto de Vista, siendo lo suficientemente claros, precisos y perfectamente comprensibles, donde explica las razones por las cuales desestimó cada uno de los reclamos del recurso de apelación, encontrándose dicha resolución sustentado en normas legales del Código de las Familias y del Proceso Familiar y de la Ley del Órgano Judicial, como también se basó en jurisprudencia y doctrina como lo reconoce la propia recurrente; además tomó en cuenta lo resuelto en Sentencia, lo expuesto en el recurso de apelación, aspectos que se encuentran descritos en los Considerados I y II constituyendo los elementos fácticos sobre los cuales recayó el análisis y fundamentación del fallo de segunda instancia.
Según la jurisprudencia constitucional que se tiene expuesta como doctrina aplicable en la presente resolución, la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente requieren ser ampulosas de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer cada uno de los puntos demandados o reclamados y expresar las razones de las determinaciones asumidas, debiendo también contener la estructura de forma y fondo, parámetros con los cuales en el caso presente, cumple el Auto de Vista impugnado.
La recurrente en su propósito de cuestionar la resolución impugnada, simplemente se limita a denunciar de manera genérica la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, transcribiendo de manera extensa, jurisprudencia constitucional, como también citando disposiciones legales de Convenios internacionales, incluso jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), todos referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Sin embargo, en ninguna parte de los argumentos del recurso que se analiza, se especifica qué aspectos en concreto no habrían quedado claros para la justiciable en los fundamentos del Auto de Vista o qué reclamos no fueron absueltos y cuáles fueron las normas legales infringidas o erróneamente aplicadas en los términos que establece el art. 394.I de la Ley Nº 603 como causal para la procedencia del recurso de casación en la forma; es decir, la recurrente no aterriza en nada concreto, aspecto que mereció la observación de su contraparte al momento de contestar el recurso de casación.
Cuando se acusa falta de fundamentación y motivación, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y por ende el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar la nulidad reclamada donde debe analizarse la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia para disponer la nulidad, por más que existiere el vicio procesal.
En cuanto a la referencia que realiza a los arts. 361.II y 394.I de la Ley Nº 603, se debe indicar que el primero tiene que ver con la estructura de la Sentencia de primera instancia y no propiamente con la forma del Auto de Vista, de modo que la cita legal resulta impertinente al caso; en tanto que el segundo articulado en el cual la recurrente supuestamente encuentra la concurrencia del principio de legalidad y trascendencia para pretender la nulidad procesal por carencia de fundamentación y motivación; dicho precepto legal simplemente establece de manera genérica la causal para el planteamiento del recurso de casación en la forma, siendo que en su propio contenido alude como causa de nulidad, la infracción de otras disposiciones legales que se consideran esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiere sido reclamado oportunamente; lo que implica que el acto procesal defectuoso generador de nulidad se encuentre subsumido en otras disposiciones legales de la materia y no así en el referido art. 394 como entiende la justiciable; dentro ese comprendido, la recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Debe tenerse presente que, de acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y 248 y 249 de la Ley Nº 603, la aplicación de las nulidades procesales en materia familiar, es de carácter excepcional, es viable cuando se acredite o evidencie de manera fehaciente la vulneración de derechos vinculados básicamente a la defensa, siempre y cuando hubieren sido reclamados oportunamente y no consentidos, bajo sanción de preclusión; también puede disponerse la nulidad cuando se atenten los derechos de la niñez y adolescencia o el orden público establecido por la ley, aspectos que no se advierten en el caso presente.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
Recurso en el fondo.
En el punto 1 del resumen se tiene el argumento de error de derecho, por cuanto el Tribunal de apelación se habría limitado a mencionar que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el folio real visto a fs. 142 es oponible a terceros, sin especificar la vigencia del matrimonio y menos la fecha de registro del bien inmueble en Derechos Reales; sin embargo, la mera publicidad de este documento no convierte al inmueble en bien ganancial; indicó que se valoró dicho folio real y no se asignó ningún valor a las pruebas de fs. 168 y 172, incurriendo en razonamiento arbitrario y discrecional.
Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación cuando sometió a análisis el folio real observable a fs. 142 que corresponde a la Matrícula N° 2.01.4.01.0165930, indicó que dicha prueba se constituye en documento público y demuestra la titularidad del derecho propietario del bien inmueble adquirido y registrado en Derechos Reales en la gestión 2012 durante la vigencia del vínculo matrimonial, habiendo cumplido con la publicidad dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, siendo oponible a terceros, demostrando de esta forma que el bien inmueble objeto del presente proceso corresponde a la comunidad de gananciales conforme dispone el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; fue ese el razonamiento desplegado por el Ad quem respecto al señalado folio real.
Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación, no se limitó simplemente a indicar que el folio real es oponible a terceros; por el contrario, analizó el contenido íntegro de dicha prueba, asignándole correctamente la calidad de documento público con los efectos probatorios de plena fe reconocido por el art. 1296 con relación al art. 1523, ambos del Código Civil, toda vez que dicho folio cursa en original; si bien el Ad quem no especificó de manera expresa los datos referidos a la fecha de registro del inmueble; sin embargo, en el contenido del folio real se encuentran descritos el tracto sucesivo del inmueble, donde la recurrente figura como primera titular registral en el Asiento A-1; contiene el número y fecha de la escritura pública, siendo la misma que corresponde al Nº 475 del 21 de mayo de 2012, como también se encuentran los datos específicos de la hora, día, mes y año de registro del inmueble, habiendo sido registrado el 10 de agosto del 2012.
Ante los datos fidedignos que contiene el referido folio real y que la Ley establece de manera expresa que este tipo de instrumentos tienen la calidad de documentos públicos con plena fe probatoria; el Tribunal de apelación, lo que hizo es simplemente razonar y actuar conforme señala la norma legal y, por consiguiente, no incurrió en ningún error de derecho en la valoración de la referida prueba (folio real); con relación a las literales de fs. 168 y 172, serán analizadas en el siguiente punto (punto 2), donde la recurrente reitera su reclamo sobre dichas documentales.
En cuanto a la falta de especificación de la vigencia del vínculo matrimonial; este aspecto al encontrarse debidamente demostrado con el certificado original de matrimonio que cursa a fs. 2 con la cancelación de la respectiva partida, cuyo hecho fue aceptado y reconocido por ambas partes litigantes, no mereció controversia durante el desarrollo del proceso y menos en la impugnación deducida contra la Sentencia; ante esta situación, no era necesario que el Tribunal de apelación desarrolle fundamento ingresando en detalles sobre dicha temática, siendo suficiente que establezca que el bien inmueble objeto del proceso, fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial para ser considerado como un bien ganancial a los efectos de su división y partición.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene la denuncia de error de hecho en la valoración de las pruebas a fs. 168 y 172 por falta de asignación de valor probatorio, pruebas que según la recurrente acreditarían que el inmueble objeto de litis no es un bien ganancial, cuyo aspecto habría reclamado en el recurso de apelación invocando la perspectiva de género y el Tribunal de alzada le dio como respuesta de que precluyó el derecho a reclamar, realizando un criterio restringido superado por el principio constitucional de verdad material y el no formalismo previsto en la Ley familiar.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la literal vista a fs. 168 y vta., se trata de una “certificación” emitida por Marcelina Aguirre Vda. de Loza y presentada al proceso durante la etapa de la audiencia preliminar por Elena Amaru Ibáñez mediante escrito de fs. 169 (persona extraña al proceso), correspondiendo el decreto de 31 de enero de 2022 que cursa a fs. 170 mediante el cual la Juez A quo dispuso, “No ha lugar por no ser parte del proceso”; de modo que dicho documento no fue admitido como prueba y contra esta decisión no existe ningún tipo de reclamo ni impugnación por la parte demandada ni mucho menos por la persona que presentó ese documento.
Si la recurrente pretendía hacer valer como prueba la referida “certificación”, debió haberla presentado personalmente o mediante apoderado y en caso de ser rechazada su admisión, generar reclamo de manera oportuna haciendo uso de los mecanismos idóneos previstos en el art. 330 de la Ley Nº 603 y no así en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia y con la agravante además de no haberla presentado personalmente, aspecto que dio lugar al Tribunal de apelación aplique en su fundamento el instinto procesal de preclusión previsto en el art. 220 inc. g) de la Ley de referencia, siendo dicha decisión correcta enmarcada en la norma especial que rige la materia, toda vez que la recurrente con su reclamo tardío, implícitamente se atribuye a su persona la presentación de dicha prueba; ante esta situación, el instituto jurídico de la preclusión establece que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada, no pueden retrotraerse por la voluntad de las partes ni de la autoridad judicial, cuyo aspecto se trata de un tema eminentemente de carácter formal y correspondía ser reclamado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo.
No obstante lo señalado, la recurrentes amparándose en el principio de no formalismo que rige la materia, insiste en que debe valorarse la certificación que cursa a fs. 168 y vta.; ante esta situación se debe indicar que dicho documento fue emitido por una persona particular, en cuyo contenido se hace referencia al recibo Nº 003140 de 16 de abril de 2002 que cursa a fs. 37 presentado por la parte demandada como prueba principal, mediante el cual la recurrente habría cancelado el monto total del terreno que es objeto de división y partición en el presente proceso.
Sin embargo, a raíz de haberse generado duda razonable en la autoridad judicial sobre la autenticidad del indicado recibo, la Juez A quo dispuso se realice pericia dactiloscópica a dicho documento (recibo) designando para el efecto un perito y estableciendo como carga procesal a la demandada de correr con el costo de la pericia y de coadyuvar proporcionando los elementos para dicho trabajo y al no haber cumplido con esa determinación, mediante el Auto de 12 de mayo de 2021 que cursa a fs. 135 vta., dispuso como no presentado el referido recibo y contra esa determinación, tampoco la demandada interpuso ningún recurso de impugnación; empero, mediante la certificación cursante a fs. 168 y vta., de la cual reclama su falta de valoración, pretende suplir una prueba que fue declarada judicialmente como no presentada.
Al margen de lo señalado, la aludida certificación visible a 168 y vta., al haber sido emitida por una persona particular, no se encuentra reconocido como un medio de prueba válida por la norma especial que rige la materia como es la Ley Nº 603, debido a que se vulnera el principio de inmediación previsto en su art. 220 inc. b); según el art. 331 de la misma Ley de referencia, las certificaciones únicamente pueden ser emitidas por instituciones públicas y entidades privadas siempre y cuando estas últimas se encuentren debidamente acreditadas legalmente su existencia y no así por personas individuales particulares, quienes deben comparecer al proceso en calidad de testigos; en el caso presente, así fue establecido por la Juez A quo mediante el Auto de 19 de enero de 2021 que cursa a fs. 67, donde dispuso que se cite y emplace a Marcelina Aguirre Vda. de Loza para que bajo juramento, absuelva los cuestionamientos de las partes litigantes, señalando audiencia para el efecto.
Sin embargo, la demandada recurrente incumpliendo órdenes judiciales expresas, pretende a toda costa que se valore una “certificación” emitida por una persona particular (Marcelina Aguirre Vda. de Loza) y sin que dicho documento haya sido legalmente admitido para su valoración debido a su presentación de manera extraña y oficiosa por una tercera persona que no forma parte del proceso, de cuyo rechazo tampoco la demandada generó ningún reclamo de manera oportuna; ante esa situación, la recurrente no puede pretender hacer prevalecer en términos probatorios una simple “certificación” que no fue admitida legalmente, ni reúne la calidad de prueba válida, frente a un documento público como es el folio real que cursa a fs. 142, contra el cual controvierte al momento de exponer sus argumentos del recurso de casación en la forma.
Con relación a la literal que cursa a fs. 172, la misma se trata de una certificación emitida por el representante de la Junta Vecinal “Urbanización Loza”, cuyo contenido simplemente da cuenta que la recurrente es vecina de esa organización territorial con domicilio en el inmueble objeto de controversia y que cumple sus obligaciones con dicha organización desde la gestión 2002; conforme señaló el Ad quem, dicha documental no tiene la eficacia para acreditar la adquisición del inmueble con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial entre los contendientes, cuyo acto jurídico según el certificado de matrimonio que cursa a fs. 2, ocurrió el 20 de enero del 2008, ni mucho menos la referida certificación puede anteponerse y desconocer los efectos probatorios de la E.P. N° 475/2012 de 21 de mayo de 2012 que cursa de fs. 106 a 108 vta., donde se encuentra protocolizado el contrato de compraventa del referido inmueble adquirido el 20 de abril del mismo año 2012.
En cuanto al juzgamiento con perspectiva de género que refiere la recurrente; esta temática tiene por finalidad lograr la aplicación de la igualdad efectiva de derechos de los sujetos procesales observando la verdadera realidad a partir del enfoque de género; esa igualdad debe observase en sus tres dimensiones, igual formal, material y estructural; la primera se encuentra establecida en las distintas normas que componen el ordenamiento jurídico, tiene que ver con la aplicación igualitaria de la Ley a todas las personas, reconociéndoles los mismos derechos, con independencia de sus características personales; la igualdad material se refiere a la verdadera realidad o situación en que se encuentra una persona en relación a las demás de su entorno; en este tipo de igualdad toma relevancia el cúmulo de características personales particulares de cada individuo y que en definitiva hace distinta y diverso a la persona en relación a las demás; mientras que la igualdad estructural está orientada a poblaciones o grupos sociales históricamente definidos y relegados.
Sin embargo, el género como tal por sí solo (sea masculino, femenino u otro), no es del todo determinante para marcar la desigualdad material con incidencia en el goce o supresión de los derechos, cuya situación depende de muchos otros factores que se haría amplio para explicar. Lo que debe quedar claro en el caso presente, es que entre el demandante y la demandada, al margen de la diferencia de género, no se advierte otro tipo de asimetrías radicales que menoscaben los derechos de la recurrente y le pongan en desventaja frente al actor, con el único hecho de que el demandante presenta una deficiencia auditiva según da cuenta la documental que cursa a fs. 84, cuyo aspecto se entiende que tampoco genera una desventaja gravitante o abismal frente a la recurrente; ambos se encuentran relativamente en igualdad de condiciones y en esa situación, asumieron defensa en el proceso cada cual según vieron por conveniente a sus intereses.
Con esas consideraciones, la recurrente por el solo hecho de pertenecer al género femenino, no puede desconocer los derechos patrimoniales de su ex cónyuge, ya que la calidad de bien ganancial del inmueble objeto del presente proceso, se encuentra debidamente acreditado, haciendo viable su división y partición entre ambos litigantes conforme fue dispuesto en Sentencia.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el recurso de casación en el fondo, también resulta infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en sus dos modalidades (forma y fondo) deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación al memorial de fs. 263 a 264 vta. de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
