AS/1078/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1078/2023-RA

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 249/2023 de 19 de julio, corriente de fs. 1138 a 1142 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 1143, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2023 y presentó su recurso el 25 de agosto del mismo año; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 249/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 1138 a 1142 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Quiroga López, Kevin Ariel y Suyana Mileska ambos Quiroga Ríos (estos últimos en calidad de herederos de Juana Ríos Ruíz), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

El contenido del Auto de Vista Nº 249/2023 de 19 de julio, infringe en la indebida interpretación de las normas sustantivas del instituto jurídico de la usucapión, en cuanto a sus condiciones básicas, pues los recurrentes no ingresaron a tomar posesión en forma violenta o clandestina por cuanto incurre en violación flagrante al derecho constitucional al debido proceso en la vertiente de la motivación y fundamentación, extremo que le habría generado indefensión, ya que ni el A quo a momento de dictar Sentencia, ni el Tribunal Ad quem no interpretaron de forma correcta el fundamento jurídico de la usucapión, siendo que el mismo debe ser considerado como una forma de adquirir la propiedad por la posesión continuada por más de 10 años; asimismo, no consideraron la contestación a la demanda por Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López, quienes se allanaron de manera íntegra a la demanda principal, extremos que debió haberse sido apreciado como presunción favorable a la parte demandante.

Error de hecho en la valoración de los medios probatorios por falta de fijación del objeto de la prueba, la omisión descrita supra, constituye violación flagrante al debido proceso por expresa determinación del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, lo cual constituye un vicio, ya que la Sentencia debe contener la “evaluación de la prueba”, aspecto que el Tribunal Ad quem no acudió a la sana crítica y la experiencia, por cuanto al haber demostrado que los demandados no estaban en posesión del inmueble, tampoco se consideró que los recurrentes poseedores introdujeron varias mejoras para la conservación del inmueble.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare en el fondo probada la demanda principal, sea con costas en todas las instancias.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.