AS/1083/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1083/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta por memorial de fs. 61 a 64 vta., subsanado de fs. 71 a 76 vta., y de fs. 79 a 80, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, quien una vez citada respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 338/2022 de 22 de agosto, visible de fs. 184 a 188 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación disponiendo que la demandada cumpla con la obligación de suscribir la escritura pública de transferencia de derecho propietario del bien inmueble, lote de terreno ubicado en la Ex - Hacienda Chicani, con una superficie 1.000 m2 registrado en Derechos Reales (Murillo - Palca) bajo la Matrícula Nº 2.01.1.01.0004382, convenida por la minuta de compraventa de fecha 19 de agosto de 2014 (ver fs. 3) a favor de sus compradores; efectuada la rectificación de su segundo nombre en su registro propietario y proceda a la escrituración de la venta en el término de 20 días, bajo alternativa que la autoridad judicial subsidiariamente otorgue dicha escritura, en ejecución forzosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, según memorial de fs. 193 a 195 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 570/2023 de 28 de julio, visible de fs. 209 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 338/2022 de 22 de agosto, y el Auto de 24 de agosto, saliente a fs. 191 vta.; decisión de segunda instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos:

No se tiene evidencia qué aspectos ceñidos a la consignación -correcta- del nombre en el folio real o la jurisdicción municipal del inmueble hubiesen gravitado en la asertividad de la pretensión o finalmente en su resultado, comprendiendo la naturaleza personal de la demanda de cumplimiento de obligación y que ha quedado constatada la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 1.000 m2 ubicado en la ex - hacienda Chicani por parte de Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar en favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta; desprendiéndose que la identidad de las partes se hallan debidamente individualizadas con números de identificación, de modo que las partes en el negocio jurídico de compraventa han quedado sujetas a las cargas legales para el perfeccionamiento del contrato, entre ellas, las señaladas en el art. 416 del Código Civil.

En la especie, no resulta ser evidente que el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0004382 no correspondería en su título a la última propietaria registral, quien es además la vendedora de los demandantes, no siendo un elemento de invalidación o incumplimiento respecto de la escrituración y garantía de evicción erga omnes que se logra con el registro en Derechos Reales.

Con referencia a la jurisdicción municipal que corresponde al bien inmueble objeto de contrato entre las partes, el Tribunal de alzada señaló que corroboró que no se trataría de un elemento que genere controversia en el objeto del negocio de compraventa y cuyo cumplimiento ha sido incoado sin merecer demanda reconvencional para invalidar su celebración, salvo la prescripción opuesta como excepción. El criterio relacionado a que el inmueble estaría emplazado en el Municipio de Palca, lo que contrastaría con la documentación acreditada como prueba, no enervaría las obligaciones pactadas y legales del contrato, máxime cuando su validez no ha sido objetada con una demanda de contrario y una declaración de invalidación.

El hecho de que el nombre de la parte demandada Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, quien es vendedora del terreno de la exhacienda Chicani en favor de los demandantes, se halla registrada en el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, como Martha Carmia Gutiérrez Aguilar, no representa un óbice o circunstancia que comprometa la efectividad de la persona o titular diferente, habiendo ordenado la Juez la corrección en el apartado dispositivo del fallo, no siendo evidente que la Sentencia hubiese lesionado el espíritu del art. 50 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, cuya última parte autoriza que la rectificación pueda realizarse mediante orden judicial.

Luego de pronunciada la Resolución N° 239/2022 de 20 de junio, en audiencia pública la abogada de la parte demandada manifestó “queremos apelar respecto del incidente y excepciones”, sin haber formalizado el pedido o finalmente, ante un descuido de la juzgadora, haber insistido o reclamado su formulación, consintiendo y convalidando el avance de la causa, soslayando la carga de anuncio e interposición establecidas en el art. 262 num. 2 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, según escrito de fs. 220 a 224; recurso que es objeto de análisis.