AS/1083/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1083/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) El Auto de Vista no resolvió los puntos interpuestos en apelación, limitándose simplemente a hacer mención repetitiva de los sustentos de la Sentencia, sin efectuar mayor fundamentación.

b) El Tribunal de alzada hace referencia al extremo de señalar que inicialmente la pretensión del contrario versaba además sobre “rectificación de nombre y cambio de jurisdicción”, siendo modificada posteriormente al “cumplimiento de obligación”, por lo que desde un inicio y por propia confesión judicial espontánea se tiene la existencia de verdad material y la vulneración del art. 110 del Código Procesal Civil, en sus nums. 4, 5 y 6 a la ausencia de individualización y determinación del sujeto pasivo, así como del objeto de la causa.

c) Vulneración del art. 1538 del Código Civil y art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957, dado que la autoridad jurisdiccional no esta llamada por Ley para enmendar errores de las partes.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, a través del escrito que cursa de fs. 227 a 229 vta., contestaron al recuro de casación, en el que sostienen:

La parte demandada al momento de responder a la demanda no presentó reconvención, tampoco presentó excepción de legitimación pasiva u otra excepción por la cual haga valer los hechos que ahora pretende extemporáneamente, limitándose a responder la demanda oponiendo excepción de prescripción, la cual fue desestimada mediante Auto interlocutorio N° 239/2022 de 20 de junio, resolución que no fue apelada por la parte contraria, toda vez que en la misma audiencia la parte demandada anuncia su recurso de apelación, pero nunca llegó a formalizarla, como lo prevé el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil.

La parte demandada a fin de salvar su impericia y negligencia pretende sorprender a las autoridades jurisdiccionales alegando hechos nuevos y pretensiones nuevas que debió poner en conocimiento a momento de la respuesta a la demanda y al no haberlo hecho habría operado la preclusión; así el art. 363.III del Código Procesal Civil prevé un plazo de 30 días para que la parte demandada conteste oponiendo las pruebas que viere conveniente relacionada a los hechos que pretende alegar.

Durante el desarrollo del proceso la parte demandada no realizó ninguna objeción a la minuta de transferencia, tampoco del Folio Real del inmueble, como ahora pretende; del acta de verificativo de inspección judicial en el terreno, la misma señora Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar indicó “ese es el terreno” objeto de transferencia, lo cual también se recordó en Sentencia por la Juez.

Los hechos que pretende discutir extemporáneamente la parte demandada, respecto a la falta de individualización en la demanda y la jurisdicción del inmueble, no son parte del objeto del proceso, ni fueron fijados como puntos de hecho a probar y su incidencia no afecta la pretensión principal deducida en la demanda, que es el cumplimiento de obligación de la escritura y la transferencia de la compraventa del lote de terreno y que fue demostrado con todos lo medios de prueba ofrecidos.

El Auto de Vista señaló con precisión legal que la individualización de las partes se encuentra individualizada con números de identificación de modo que en el negocio jurídico han quedado a las cargas señaladas en el art. 614 del Código Civil; además que la parte demandada no pretendió la invalidez de la compraventa por falta de precisión en la ubicación.

Razones por las que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.