CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, mediante memorial obrante de fs. 61 a 64 vta., subsanado de fs. 71 a 76 vta., y de fs. 79 a 80, interpusieron demanda de cumplimiento de obligación contractual contra Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar; en los mencionados escritos señalaron que el 19 de agosto de 2014 adquirieron un lote de terreno por compraventa de su anterior propietario Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, bien inmueble que se encontraría ubicado en la exhacienda Chicani con una superficie de 1.000 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, por el precio nominal de Bs. 24.000, el cual habría sido pagado en su totalidad, siendo todo esto apreciable por medio de la minuta de transferencia adjunta al expediente; añadieron que la vendedora a la suscripción de la referida minuta les habría entregado la posesión del inmueble, sin embargo, no se habría hecho presente en oficinas de Notaría de Fe Pública a objeto de formalizar dicha compraventa del lote de terreno, buscándosela por diferentes medios para el cumplimiento de tal finalidad, teniéndose en consecuencia la no concretización del registro definitivo y publicidad de la transferencia ante la oficina de Derechos Reales; así también no se les hubiere entregado los títulos de propiedad y tampoco procedido a sanear los documentos de propiedad del lote de terreno objeto de transferencia realizada con la demandada, eso debido a que en el folio real del inmueble consigna erradamente la jurisdicción “Murillo – Palca” cuando lo correcto sería “Murillo – La Paz”, debiendo considerarse que el pago de impuestos a la propiedad son cancelados en el Municipio de La Paz; por otro lado, en el señalado folio real consignaría el nombre de la titular de manera errada como: Martha Carmia Gutiérrez Aguilar, siendo lo correcto Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar; de igual manera arguyeron que no habrían podido concretar el pago de los impuestos a la transferencia considerando que la vendedora no hubiere entregado los documentos de propiedad necesarios para la tramitación de la transferencia en instancias del Gobierno Autónomo Municipal; argumentaron que si bien la vendedora hizo entrega de la posesión de la propiedad, esta no procedió a la suscripción de la Escritura Pública respectiva ante la Notaría de Fe Pública a objeto de registro definitivo de su derecho propietario ante Derechos Reales, tampoco saneó los documentos de propiedad del lote de terreno, considerando las obligaciones previstas sobre la evicción y saneamiento que emergerían del art. 614 del Código Civil, las cuales la demandada no las cumplió, que consistiría en entregarles la cosa vendida pero además hacerles adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, sumado a la entrega de los documentos o títulos de propiedad del lote de terreno, siendo que ellos como compradores habrían cumplido con sus obligaciones contraídas al momento de la firma de la minuta, la cual sería el pago del previo convenido. Razones por las que solicitó se declare probada la demanda, disponiendo que la parte demandada cumpla las obligaciones en calidad de vendedora, traducidas en: Entrega de los documentos y títulos relativos a la propiedad del lote de terreno; hacer adquirir el derecho propietario del lote de terreno objeto de transferencia a los demandantes, conminando a la parte demandada a suscribir escritura de transferencia definitiva de venta a su favor, debiendo en su defecto aplicarse el art. 430.III del Código Procesal Civil.
Admitida la demanda y citada que fue con esta Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, se apersonó al proceso mediante memorial saliente de fs. 97 a 99 vta., en el que interpuso excepción de prescripción bajo los siguientes términos: De la revisión de los antecedentes, específicamente del formulario que corre a fs. 1 “A”, se tiene que la parte actora presenta medida cautelar y que posteriormente formaliza demanda el 28 de octubre de 2019, sin que anteriormente haya activado proceso alguno o haya demostrado la existencia de causal de suspensión o interrupción del plazo para prescribir; se tiene que la fecha de suscripción de la minuta cuyo cumplimiento se pide, es decir, 19 de agosto de 2014, hasta el 19 de agosto de 2019 transcurrieron cinco años, plazo en el que la obligación podía ser reclamada, empero, la parte actora no lo realizó; la obligación emergente de la minuta de 19 de agosto de 2014 se encuentra prescrita debido a que hasta el momento en que la parte presentó la medida cautelar sorteada transcurrieron más de cinco años, plazo en el que los indicados ciudadanos no acudieron a las autoridades jurisdiccionales a reclamar el cumplimiento de la obligación supuestamente debida, así se darían las dos condiciones requeridas para la procedencia de la excepción perentoria por el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte actora. Motivos por los cuales opuso excepción perentoria de prescripción y solicitó se declare probada la misma.
Resuelta que fue la excepción de prescripción interpuesta por la demandada por medio del Auto interlocutorio N° 239/2022 de 20 de junio, visible de fs. 133 a 135 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró improbados el incidente de nulidad propuesto por medio de escrito de 20 de junio de 2022, así como la excepción de prescripción formulada a través de memorial obrante de fs. 97 a 99 vta., ambos opuestos por la parte demandada; y proseguida que fue la causa, se emitió la Sentencia N° 338/2022 de 22 de agosto, que discurre de fs. 184 a 188 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación disponiendo que la demandada cumpla con la obligación de suscribir la escritura pública de transferencia del derecho propietario del bien inmueble, lote de terreno ubicado en la exhacienda Chicani, con una superficie 1.000 m2 registrado en Derechos Reales (Murillo - Palca) bajo la Matrícula Nº 2.01.1.01.0004382, convenida por la minuta de compraventa de fecha 19 de agosto de 2014 (ver fs. 3) a favor de sus compradores; efectuada la rectificación de su segundo nombre en su registro propietario y proceda a la escrituración de la venta en el término de 20 días, bajo alternativa que la autoridad judicial subsidiariamente otorgue dicha escritura, en ejecución forzosa.
Resolución de primera instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos: Estando acreditada la existencia de un contrato de compraventa entre Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar en calidad de vendedora y Wilson Jorge Lozada Hidalgo junto a Rosa Ximena Bustillos Landaeta en calidad de compradores, sobre el bien inmueble ubicado en la exhacienda Chicani, registrado en el Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, con una superficie de 1.000 m2, transferencia de la cual los compradores acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones que le son propias, como son el pago del precio convenido por dicha venta que asciende a Bs. 24.000, asimismo haberse cumplido a su favor la entrega del bien, encontrándose los mismos en posesión del bien inmueble; la demandada no desvirtuó la situación de posesión de los demandantes, ni que esta hubiera sido obtenida de manera ajena al contrato de venta, menos aún que se trate de un bien que no se halle individualizado o identificado adecuadamente, debido a que en inspección judicial ambas partes ratificaron la ubicación; siendo una situación diferente el que en registros se halle o no en la jurisdicción municipal que le corresponda, en el entendido de que tampoco la demandada demostró que el inmueble que se estuviere transfiriendo en el documento objeto de cumplimiento tenga otra ubicación o no sea la que actualmente estarían ocupando los demandantes y que la misma ratificó ser la ubicación de su inmueble en la inspección judicial; perfeccionada la referida venta por el solo consentimiento de las partes y partir del cual surte efectos; si bien la venta es efectiva y se encontraría perfeccionada como sale del tenor del contrato de venta efectuado mediante minuta de 19 de agosto de 2014, sin embargo, el derecho propietario que sobre el referido inmueble han adquirido los compradores, no se encuentra registrado de manera pública y oponible a su favor, debido a la ausencia de un requisito indispensable para la titularización de aquel derecho que ha adquirido, como es la escrituración de la venta, para que como compradores puedan inscribir el derecho que ya habrían adquirido, en ese sentido resultaría evidente que dicha escrituración de la venta es un acto que debe cumplirse necesariamente con la participación de la vendedora, deviniendo como un elemento que hace a la obligación de esta, contenida en el art. 614 num. 2 del Código Civil, respecto a hacer adquirir la propiedad a sus compradores; por otro lado, tampoco es evidente que exista falta de individualización respecto a la titular del inmueble transferido, debido a que consta en obrados que la demandada Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar con C.I. N° 4266222 L.P. es quien consta como propietaria del referido inmueble, pues, así constaría en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, si bien se visualiza como Martha Carmia Gutiérrez Aguilar, el referido asiento de propiedad claramente fue inscrito mediante instrumento Esc. Pub. N° 812 de fecha 27/04/1994 (ver fs. 188), en que interviene Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar con C.I. N° 4266222 L.P., instrumento con el que hubiere adquirido el bien inmueble y que son los datos de identidad con los que como vendedora suscribió el documento de compraventa de 19 de agosto de 2014, a favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, aspectos que se encuentran consignados de manera clara, como ser el folio real, así también el Testimonio de Escritura Pública N° 812/1994.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, según memorial de fs. 193 a 195 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 570/2023 de 28 de julio, visible de fs. 209 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 338/2022 de 22 de agosto, y el Auto de 24 de agosto, saliente a fs. 191 vta.
Ahora bien, contextualizada que fue la controversia, corresponde dar respuesta a los agravios traídos en casación por la recurrente.
i) Acusa que el Auto de Vista no resolvió los puntos interpuestos en apelación, limitándose simplemente a hacer mención repetitiva de los sustentos de la Sentencia, sin efectuar mayor fundamentación.
A tal efecto y dentro del análisis que debe ser realizado de la resolución de segunda instancia, es preciso citar lo desarrollado por la jurisprudencia acerca de la fundamentación de las resoluciones; respecto de la denuncia realizada por la recurrente, citaremos el Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, que a su vez citó, entre otras, a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, siendo esta última que en el ejercicio de desarrollar el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, señaló: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución” (las negrillas son nuestras).
En tal entendido, al margen de que la recurrente no especifica cuáles serían los agravios que no hubieren sido resueltos por el Tribunal de alzada, sino, al contrario, se limitó a señalar que el Ad quem no habría resuelto a “cabalidad” sobre los puntos apelados; de la revisión del Auto de Vista se puede percibir entre los fundamentos de respuesta a los reclamos propuestos por la recurrente en instancia de apelación, los siguientes: “…no se tiene evidencia de que dichos aspectos ceñidos a la consignación (correcta) del nombre hubiesen gravitado en la asertividad de la pretensión o finalmente en su resultado, comprendiendo la naturaleza personal de la demanda de cumplimiento de obligación y que ha quedado constatada la transferencia… de acuerdo a los datos insertos en el documento de fs. 3 a 3 Vta., desprendiéndose que la identidad de las partes se hallan debidamente individualizadas con números de identificación, de modo que las partes en el negocio jurídico de compraventa han quedado sujetas a las cargas legales para el perfeccionamiento del contrato, entre ellas las señaladas en el Art. 614 del Código Civil. (…) En la especie, no se tiene evidencia en sentido de que el folio real N° 2.01.1.01.0004382 no correspondería en su título a la última propietaria registral, quien es además la vendedora de los demandantes… no siendo un elemento de invalidación o incumplimiento respecto de la escrituración y garantía de evicción. (…) al no tratarse de elementos que generen controversia en el objeto del negocio de compraventa y cuyo cumplimiento ha sido incoado sin merecer demanda reconvencional para invalidar su celebración, salvo prescripción opuesta como excepción, siendo resuelta en su oportunidad. El razonamiento anterior es igualmente aplicable al reclamo en cuanto al municipio en el que estaría emplazado el inmueble (Palca) y su designación en el título cuyo cumplimiento se ha demandado, y el folio real que le corresponde, todo lo cual contrastaría con la documentación acreditada como prueba. No obstante aquel criterio no enervaría las obligaciones pactadas y legales del contrato, máxime cuando su validez no ha sido objetada (…) El nombre de la parte demandada, Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, quien es vendedora del terreno de la Ex Hacienda Chicani, en favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, se halla registrada en el folio real N° 2.01.1.01.0004382 como Martha Carmia Gutiérrez Aguilar, no representa un óbice o circunstancia que compromete la efectividad de la transferencia, al no involucrar la identidad de una persona o titular diferente (…) Compulsados los actuados respectivos, se advierte que luego de pronunciada la Resolución N° 239/2022 de fecha 20 de junio en audiencia pública, la abogada de la parte demandada manifestó (Fs. 136): ´queremos apelar respecto del incidente y excepciones´, sin haber formalizado el pedido o finalmente, ante un descuido de la juzgadora, insistido o reclamado su formulación, consintiendo y convalidando el avance de la causa, soslayando la carga de anuncio e interposición…” (visto de fs. 211 vta. a 212 vta.).
Primeramente, debemos recordar que los agravios realizados por la recurrente en instancia de apelación, tenían como argumentos que existiría una pretensión ilegítima con relación a que el bien inmueble motivo del contrato objeto de litigio se encontraría en la jurisdicción de Palca y no de La Paz; por otro lado, que no sería posible permitir la injerencia de terceros a efectos de que se pretenda imponer la realización de rectificaciones o modificaciones que atingen específicamente al derecho propio; así también, que no se verificó la identificación del titular del bien en cumplimiento del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil; de igual manera señaló que su recurso de apelación hubiere sido desoídó, denegando el derecho constitucional a la “recurribilidad”.
En ese sentido, se percibe que ante las denuncias interpuestas en instancia de apelación, el Auto de Vista respondió de manera coherente, en correspondencia clara entre aquellos agravios conocidos por el Tribunal de alzada y lo resuelto en primera instancia, concordante con el art. 265.I del Adjetivo Civil, en el entendido de que dio a conocer los motivos y convicciones determinativas de su decisión, las cuales pasan por establecer: que según los datos insertos en el documento que sale a fs. 3 y vta., la identidad de las partes se hallaría debidamente individualizada con números de identificación, quedando estas sujetas a los efectos legales de su manifestación de su voluntad, así también a las cargas dispuestas en el art. 614 del Código Civil, añadiendo que no habría evidencia que dichos aspectos ceñidos a la consignación correcta del nombre hubiesen gravitado en la asertividad de la pretensión; por otro lado, arribó a la formulación del argumento de que no se tendría evidencia de que el título formal mediante el cual registró su derecho propietario la demandada bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, corresponda a otra persona, sino a Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar quien posee el registro y que sería la vendedora del inmueble motivo del contrato del cual versa la controversia, llegando a no ser este hecho un elemento de invalidación o incumplimiento respecto a la escrituración y garantía de evicción; estableció también sobre la ubicación del bien inmueble, compartiendo criterio con la Juez de instancia, que no se trataría de un bien inmueble que no se haya individualizado y que en registros se halle o no en la jurisdicción municipal que le corresponda no llegaría a considerarse este último como un elemento que genere controversia en el objeto del negocio de compraventa, cuyo cumplimiento fue incoado sin merecer demanda reconvecional, aplicando similar razonamiento al reclamo en cuanto al municipio en el que estaría emplazado el bien inmueble, lo cual se constataría con la documentación acreditada como prueba, siendo todo aquello una situación que no enervaría las obligaciones pactadas y que fueron objeto de demanda; sobre el error en el nombre inscrito en el registro del derecho propietario del bien inmueble con Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, fundamentó que no representaría un óbice o circunstancia que comprometa la efectividad de la transferencia, al no involucrar la identidad de una persona o titular diferente; terminó la exposición de los exposición de sus argumentos motivo de su decisión indicando que la parte demandada no formalizó el pedido de apelación, consintiendo y convalidando el avance de la causa, soslayando el anuncio e interposición establecida en el art. 262 num. 2 del Código Procesal Civil.
Es de remarcar que el Auto de Vista no realiza una exposición ampulosa de todo el proceso y de las diferentes etapas procedimentales, como también de consideraciones de la controversia y excesivas citas legales, en su apartado de motivación se evidencia coherencia, claridad, como también precisión que importan una resolución que busca dar a conocer los motivos y convicciones alcanzadas de la compulsa de las pruebas analizadas a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, respondiendo a las pretensiones de la parte apelante bajo los antecedentes procesales; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que este cumplió con lo dispuesto por el art. 265.I del Adjetivo Civil, ya que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, no evidenciándose la vulneración alegada respecto a que el Tribunal de alzada no habría resuelto aquellas denuncias interpuestas en apelación o lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos fundamentación y motivación, en razón de todo aquello, el agravio abordado en el presente apartado decae en infundado.
Ahora bien, con el objetivo de no caer en redundancias innecesarias y teniendo en cuenta que los agravios restantes son similares entre sí, se dará respuesta de manera conjunta a estos.
ii) Acusa que el Tribunal de alzada hace referencia al extremo de señalar que inicialmente la pretensión del contrario versaba además sobre “rectificación de nombre y cambio de jurisdicción”, siendo modificada posteriormente al “cumplimiento de obligación”, por lo que desde un inicio y por propia confesión judicial espontánea se tiene la existencia de verdad material y la vulneración del art. 110 del Código Procesal Civil, en sus nums. 4, 5 y 6 a la ausencia de individualización y determinación del sujeto pasivo, así como del objeto de la causa; por otro lado, denuncia vulneración del art. 1538 del Código Civil y art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957, dado que la autoridad jurisdiccional no está llamada por Ley para enmendar errores de las partes.
A efectos de comprender el contexto de los presentes agravios, es menester citar lo señalado por la recurrente en su memorial de casación: “Es decir que la regulación señalada precedentemente no fue considerada a finde, mínimamente aclarar la contradicción de jurisdicción territorial que tiene como tal en el folio correspondiente, a la jurisdicción de ´Palca´, y en la supuesta venta aparece como jurisdicción… la de La Paz, lo cual no fue aclarado o actualizado oportunamente, siendo que tales datos de registro corresponden a ser realizados por las partes de forma o de manera obligatoria -bajo responsabilidad-, y no así tales aspectos puedes ser interpretados, ampliados o como pueda llamarse, por la Autoridad Jurisdiccional, dado que se trata de DATOS CONTENIDOS EN REGISTROS PÚBLICOS, o cual fue violentado no solamente por la parte actora, sino que ello fue realizado en complicidad por la Autoridad Jurisdiccional, cuya desidia al respecto hizo que tanto mi derecho personal al nombre (debidamente particularizado) como así también la debida ubicación del inmueble (D.S. 27957) hayan sido alterados e interpretados de forma irregular.
Es decir que el derecho propietario y su respectivo cumplimiento como deberes del transfiriente, surten los efectos prevenidos por la ley, cuando se identifican los datos exactos del inmueble registrado y los de su titular respectivo, y que en el presente caso por propia documentación aparejada por la parte demandante, dan cuenta de la inexistencia de correspondencia entre lo demandado y lo tenido como verdad material” ([sic] visible de fs. 222 vta. a 223).
Sin ingresar en mayores dilaciones, comprendiendo que la recurrente en su recurso de casación en el fondo cuestiona la falta de individualización del bien inmueble y su relación con el documento de compraventa del que se pretende el cumplimiento de las obligaciones contractuales propias de las partes contratantes, así también de la legitimación pasiva conforme al nombre que se encontraría inscrito en el registro del bien inmueble en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382.
Se considera necesario para el avance del presente análisis el camino trazado por la Juez de instancia al momento de fijar el objeto del proceso, todo con el fin de estructurar una resolución congruente con lo pedido, los antecedentes, la resolución impugnada y lo denunciado en la presente instancia; ante tal línea de análisis, se tiene la audiencia preliminar de 20 de junio de 2022, en la que la A quo fijó el objeto del proceso bajo la siguiente consideración: “…es únicamente la determinación de la situación de incumplimiento por la parte demandada [Marta] Carmiña Gutiérrez Aguilar respecto a la obligación de escrituración de la venta sobre el bien inmueble ubicado en la ex [ascienda] chicani, registrado bajo la matrícula 2011010004382 a favor [dice] los demandantes Wilson Jorge Lozada y Rosa Ximena Bustillos Landaeta como emergencia de la minuta de fecha 19 de agosto de 2014 ese es el objeto del proceso…” ([sic] visible a fs. 136 y vta.).
Entonces, tomando en cuenta tal fijación del objeto del proceso, se procederá con el análisis del documento el cual los demandantes procuran el cumplimiento de las obligaciones que emergerían de este; de la revisión de los antecedentes, se tiene a fs. 3 y vta., documento privado de transferencia de un bien inmueble de 19 de agosto de 2014, con las siguientes especificaciones: (i) en la cláusula primera bajo el rótulo de antecedentes se describe que Martha Camiña Gutiérrez Aguilar con C.I. N° 4266222 L.P. declara ser la única y legítima propietaria de un lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani del Cantón Palca de la ciudad de La Paz, así constaría en la Escritura Pública N° 812/94 de 28 de abril de 1994, suscrita ante Notario de Fe Pública Guelly Dávalos Saravia, inmueble que estaría registrado en el Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382; (ii) en la segunda cláusula con el rótulo de transferencia en conexión con la cláusula primera, estipuló que Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar de su libre y espontánea voluntad y sin que medie vicio de consentimiento, dio el referido inmueble en calidad de venta real y enajenación perpetua, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres a favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo con C.I. N° 2479654 L.P., y Rosa Ximena Bustillos Landaeta con C.I. N° 4282874 L.P., por el precio convenido de Bs. 24.000, declarando además la vendedora haber recibido dicha suma a su entera satisfacción; (iii) en la cláusula tercera con rótulo garantías de evicción y saneamiento se estipula que el lote de terreno objeto de transferencia no reconocería gravamen alguno, tampoco hipoteca; por otro lado, se establece que la vendedora, de buena fe, se comprometió a salir a las garantías de evicción y saneamiento conforme a Ley; (iv) en las cláusulas rotuladas con impuestos a la transferencia y marco legal, se estipuló que los impuestos que demandare la transferencia los pagaría la parte compradora, de igual manera estableció que la transferencia se la realizó al tenor de lo dispuesto en los arts. 519 y 584 del Código Civil; (v) como última cláusula con el rótulo aceptación las partes contratantes Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar y Wilson Jorge Lozada Hidalgo junto a Rosa Ximena Bustillos Landaeta, declararon su conformidad con todas y cada una de las cláusulas, en virtud de aquello firmaron al pie del documento.
Documento que establece de manera clara que Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar con C.I. 4266222 L.P. declaró ser la legítima propietaria del lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani del Cantón Palca de la ciudad de La Paz, conforme la Escritura Pública N° 812/94 de 28 de abril de 1994, inmueble que estaría registrado en el Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, y que de su libre y espontánea voluntad dio en calidad de venta real y enajenación perpetua el lote de terreno señalado a favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, por el monto convenido de Bs. 24.000, el cual la vendedora declaró haber recibido en su entera satisfacción.
Por otro lado, remitiéndonos al registro del cual devendría la transferencia de un lote de terreno realizada entre las partes según documento descrito supra, tenemos Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0004382, visible a fs. 50 y vta., emitido por el Registro de Derechos Reales del Departamento de La Paz el 16 de diciembre de 2019, en el que se puede observar: (a) se señala como jurisdicción del registro propietario Murillo, Palca; (b) lote de terreno con ubicación en exhacienda Chicani; (c) superficie de 1.000 m2; (d) no se conocen y tampoco se establecen las medidas y los linderos; (e) en la columna de titularidad sobre dominio se evidencia en el asiento A-0 Jaime Lozada Sánchez; en el asiento A-1 se encuentra registro a nombre de Martha Carmi[símbolo cuadrado]a Gutiérrez Aguilar, por medio de título de Escritura Pública N° 812 de 27 de abril de 1994, emitido por Notaria de Fe Pública Guelly Davalos Saravia, con fecha de registro 29 de abril de 1994.
Documento público que establece el registro del derecho propietario en el asiento A-1 de Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar, que si bien el segundo nombre Camiña se encuentra interrumpido, esto no quiere decir que sea otra persona, tomando en cuenta que el símbolo cuadrado que aparece interrumpiendo la letra i con la letra a, se trataría de un defecto del no reconocimiento de la letra ñ, ya sea por el sistema operativo utilizado por Derechos Reales o atribuible a factores propios del hardware (teclado); por otro lado, el registro del derecho propietario ya mencionado, recae sobre el lote de terreno ubicado en exhacienda Chicani, jurisdicción Murillo, Palca, que tiene una superficie de 1.000 m2, el cual fue registrado el 29 de abril 1994, por medio de título contenido en la Escritura Pública N° 812 de 27 de abril de 1994.
Siguiendo la misma línea de análisis, tenemos el Testimonio de Escritura Pública N° 812/1994 de 27 de abril, obrante de fs. 152 a 155, en el que se encuentra inserto una minuta de compraventa de bien inmueble, préstamo de dinero a intereses con garantía hipotecaria y levantamiento de gravamen anterior; documento público que en sus apartados más relevantes relacionados al presente análisis, tenemos: (1) respecto a la cláusula primera de la minuta inserta, con rótulo partes contratantes, estipula que Jaime Lozada Sánchez como propietario del bien inmueble motivo de la compraventa, determinado vendedor; Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar adquiriente de dicho bien, determinada compradora prestataria; y otras partes intervinientes; (2) cláusula segunda antecedentes, señala que el determinado como vendedor es único y legítimo propietario del lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani del Cantón de Palca de la ciudad de La Paz, según consta de la Escritura Pública N° 24, con fecha 24 de enero de 1990, inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida N° 01068599 de 28 de febrero de 1990; (3) cláusula tercera transferencia, estipula que el vendedor da en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble mencionado por el precio convenido, quedando como única y legítima propietaria la compradora Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar.
Título formal del derecho propietario, contenido en la Escritura Pública N° 812/1994, que determina como titular del lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani, Cantón Palca de la ciudad de La Paz, a Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar con C.I. N° 4266222 L.P.
Literales descritas, valoradas en primera instancia, que determinan meridianamente y de forma correlativa que Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar con C.I. N° 4266222 L.P., habría adquirido un bien inmueble con superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani, Cantón Palca, mediante un contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 812/1994, título formal con el cual registro su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382 el 29 de abril de 1994; datos contenidos en el documento de compraventa que cursa a fs. 3 y vta., en el que la prenombrada habría dado en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble ya determinado líneas arriba, en favor de Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta, por el monto convenido de Bs. 24.000, mismo que en el documento de transferencia señala que Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar habría recibido a su entera satisfacción.
Ahora bien, retomando al objeto del proceso determinado por la Juez de primera instancia, este gravitaba en la determinación del incumplimiento de las obligaciones de Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar en su calidad de vendedora del bien inmueble objeto del contrato de compraventa de 19 de agosto de 2014, celebrado entre esta última y Wilson Jorge Lozada Hidalgo junto a Rosa Ximena Bustillos Landaeta, relacionado al art. 614 num. 2 del Código Civil, es decir, con hacerles adquirir a los demandantes la propiedad de la cosa por medio de la escrituración de la compraventa del lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani, Cantón Palca, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382.
Entonces, conforme el análisis realizado de las pruebas literales aportadas al proceso, en concordancia con la fijación del objeto del proceso, no resulta evidente que la parte actora no hubiere individualizado de manera precisa sobre quién recaería la legitimación pasiva en la presente causa; puesto que los datos contenidos en el documento de compraventa, saliente a fs. 3 y vta., el cual dicho sea de paso no fue objetado en su oportunidad, determinan de manera precisa a Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar con C.I. N° 4266222 L.P., como vendedora del bien inmueble mencionado supra, registrado en Derechos Reales por medio de título formal Escritura Pública N° 812/1994, suscrito ante Notario de Fe Pública Guelly Dávalos Saravia, a favor de los demandantes; datos mencionados que tienen relación directa sin variación, sumado la ubicación del bien inmueble, con el Folio Real que sale a fs. 50 y vta., y con el Testimonio de Escritura Pública N° 812/1994 corriente de fs. 152 a 155.
Por lo que, alegar por parte de la recurrente una falta de individualización en la legitimización pasiva y una designación inexacta del bien demandado, no sería evidente; teniendo en cuenta que si bien en el Folio Real que corre a fs. 50 y vta., se percibe en el asiento A-1 el segundo nombre de la demandada interrumpido por símbolo cuadrado, atribuible a una falta de reconocimiento de la letra ñ por parte del sistema operativo utilizado por la oficina de Derechos Reales o en su caso del hardware (teclado), este no puede ser motivo suficiente como para pretender introducir una discusión sobre una vulneración al derecho al nombre que no sucedió y así evadir obligaciones emergentes de un contrato de compraventa celebrado entre Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar y la parte actora, específicamente, la contenida en el art. 614 num. 2 del Sustantivo Civil.
Por último, el art. 1538.I del Código Civil del cual la recurrente denuncia su vulneración, señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”. Por su parte el también acusa vulneración del art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, que determina: “Todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a la inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, límites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”.
Normativas citadas, de las cuales la recurrente señala en su recurso de casación: “Es decir que la regulación señalada precedentemente no fue considerada a fin de, mínimamente aclarar la contradicción de jurisdicción territorial que tiene como tal en el folio correspondiente, a la jurisdicción de ´Palca´, y en la supuesta venta aparece como jurisdicción… la de La Paz, lo cual no fue aclarado o actualizado oportunamente…” ([sic] visible a fs. 222 vta.).
Al respecto, debe tomarse en cuenta que por la redacción del recurso de casación motivo de análisis, resulta confusa la denuncia no encontrándose la relación con la normativa denunciada como vulnerada; sin embargo, respecto a la ubicación del bien inmueble, esta no es parte de la fijación del objeto del proceso, por ende, alegar que se encuentra en un lugar o en otro, queda reducido frente a los datos determinados de manera clara en el contrato de compraventa corriente a fs. 3 y vta., en concordancia con las literales ya analizadas como el Folio Real visible a fs. 50 y vta., como también con el Testimonio de Escritura Pública N° 812/1994, corriente de fs. 152 a 155; es decir, que la demanda tiene como eje articulador de su pretensión el documento de compraventa de 19 de agosto de 2014, del inmueble con una superficie de 1.000 m2, ubicado en la exhacienda Chicani, Murillo - Palca, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0004382; literal de la cual emanaría las obligaciones atribuibles a la parte contratante que no hubiere cumplido -vendedor- y que ahora son demandadas, esta es de hacer adquirir la propiedad del mencionado lote de terreno por medio de la escrituración de transferencia definitiva del bien mencionado.
Es así que, a partir de todo lo desarrollado, se puede establecer que el Auto de Vista no llegó a vulnerar el art. 110 nums. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil; comprendiendo del análisis de la resolución de segunda instancia y de los antecedentes del proceso, no resulta evidente una vulneración al derecho al nombre que alega la recurrente o una falta de individualización sobre quien recaería la legitimación pasiva, debido a que si bien en el Folio Real que corre a fs. 50 y vta., se percibe en el asiento A-1 el segundo nombre de la demandada interrumpido por un símbolo cuadrado, atribuible a una falta de reconocimiento de la letra ñ por parte del sistema operativo utilizado por la oficina de Derechos Reales o en su caso del hardware (teclado), este no puede ser motivo suficiente como para pretender introducir una discusión sobre una vulneración al derecho al nombre que no sucedió y así soslayar obligaciones emergentes de un contrato de compraventa que determina de manera precisa las partes contratantes, la ubicación, como también el origen del título de derecho propietario del bien inmueble objeto de aquel contrato celebrado entre Martha Carmiña Gutiérrez Aguilar y Wilson Jorge Lozada Hidalgo y Rosa Ximena Bustillos Landaeta; por ende, tampoco es evidente que no se designó el bien demandado con total exactitud o que se vulneró el art. 1538.I del Código Civil y art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, en el sentido que la recurrente lo plantea. Obligaciones mencionadas que tienen su asidero en el art. 614 num. 2 del Sustantivo Civil, y que están estrechamente vinculadas a lo establecido en el art. 430.I de la misma normativa, relacionada a su vez con la disposición de la Juez de primera instancia, que dará viabilidad a aquella subsanación de falta de reconocimiento de la letra ñ en el segundo nombre de la demandada a efectos de proceder posteriormente con aquella escrituración determinada en Sentencia. Es en razón de todo lo desarrollado, que los agravios abordados en el presente acápite no pueden ser acogidos.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.
