AS/1084/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1084/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, de obrados se desprende que Leonardo Marquez Rodríguez y Jhonny Marquez Catari, plantearon acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad en contra de Celestino Quispe Tipola y Vicenta Mollericona Quispe, invocando el derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en el departamento de La Paz, Provincia Murillo, ciudad de El Alto, en la zona Villa Dolores, calle Sempértegui N° 22 y Av. Panorámica, lote N° 27, manzana 0, con una superficie de 280 m2, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0225131, predio que fue violentamente invadido por los ahora demandados en una extensión de 81,5 m2; los demandados contestaron negativamente, aduciendo haber adquirido una extensión de 180 m2 de María Loza Vda. de Santivañez, sin haber suscrito documento alguno, y que por razones de orden administrativo municipal, dicho terreno quedó reducido a 64,73 m2, de los cuales se encontrarían en posesión desde el año 1994, cuestionando además que los demandantes recién mediante la Sentencia N° 300/2010 de 30 de agosto, habrían regularizado su derecho sobre la superficie de 280 m2, promoviendo además acción de usucapión, misma que fue declarada por no presentada mediante Resolución N° 522/2018 de 27 de septiembre, de ahí que el proceso continuó exclusivamente sobre la base de la demanda principal, en este entendido y a la conclusión de la audiencia complementaria se dictó la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, disponiendo que los demandados en plazo de 10 días desocupen, entreguen y restituyan a los legítimos propietarios la fracción de “81.5 m2” (sic) del bien inmueble demandado, en grado de apelación se pronunció el Auto de Vista N° 390/2022 de 13 de septiembre, que revocó en parte la Sentencia, declarando improbada la demanda de mejor derecho, y manteniendo lo resuelto en cuanto a la reivindicación; planteado el recurso de casación, se pronunció el Auto Supremo N° 143/2023 de 13 de febrero, que ANULÓ el Auto de Vista en razón a que existía una duda sobre la superficie exacta a reivindicar, facultando al Tribunal de alzada a producir prueba en segunda instancia para disipar dicha duda; es así que devuelto el expediente al Tribunal Ad quem, procedió con la producción de prueba pericial, misma que sustentó la emisión del Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la reivindicación, modificando la superficie a restituir en la extensión de 64,69 m2; es contra esta determinación que se promovió el recurso de casación que se analizará a continuación.

Ingresando a resolver los agravios expuestos, se reclamó una incorrecta aplicación del art. 213.1 del Código Procesal Civil, en razón a que el Auto de Vista reconoció a los demandantes derechos que nunca fueron propuestos, puesto que se demandó la reivindicación de “81.5 m2” (sic), superficie que fue declarada estimativamente en Sentencia, empero que en el Auto de Vista se modificó a 64,69m2, siendo diferente a la fijación del objeto procesal se señaló la superficie de 280 m2, vulnerando la individualización del inmueble, de ahí que se habrían modificado los hechos en favor de los demandantes.

En este contexto, es evidente que la teoría impugnaticia de los recurrentes, reside en haberse otorgado la reivindicación de una superficie diferente de la demandada, y que al no existir esta coincidencia exacta entre la superficie demandada y la otorgada, se incumpliría con el presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria referida a la individualización del bien inmueble, esta síntesis plantea un problema técnico directamente vinculado con la pretensión sustancial de la causa, empero esta disyuntiva técnica ya fue advertida por esta misma Sala y fue mediante el Auto Supremo N° 143/2023 de 13 de febrero, que se resolvió por anular el primigenio Auto de Vista, hasta que el Tribunal del alzada produzca prueba en segunda instancia que supere la duda sobre la individualización del predio, la conclusión determinativa se expresó como sigue: “En consecuencia, al existir duda sobre la superficie exacta del bien inmueble que se pretende su restitución, los juzgadores de instancia, con base en el principio de verdad material, se encontraban facultados para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto a la superficie requerida por los demandantes y la posesión de los demandados, contrastando ambos extremos, para tener certeza eficaz de la superficie a reivindicar” (sic. fs. 508); es por ello que una vez radicado el proceso en el Tribunal de apelación, se desarrolló la etapa de producción de prueba en segunda instancia visible de fs. 545 a 563, complementado de fs. 577 a 587, misma que concluyó que la superficie real del lote N° 27 es de 279,13 m2, y que la superficie ocupada por los demandados al interior del citado inmueble es de 64,69 m2, en este respecto cabe resaltar que el informe pericial si bien fue inicialmente observado y mereció informe complementario, este ya no fue objeto de impugnación, motivo por el cual, solo restaba su valoración por el Tribunal de alzada, y en ese contexto el mismo fue considerado y fue determinante para la resolución de la causa; en este acápite es necesario remitirnos a la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.2 del presente fallo, que expresó: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél., y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil(Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre), de ahí que vinculado a la conclusión determinativa anterior, se tiene que si el dictamen pericial presenta fundamentos técnicos suficientes para formar convicción, los Jueces y Tribunales se encuentran obligados a examinarlos y asignarles un valor probatorio para formar convicción y solo cuando el informe resulte manifiestamente insuficiente, el órgano jurisdiccional inclusive de oficio puede ordenar se desarrolle una nueva pericia, sin embargo, en el presente caso, el informe que fue observado y generó un informe complementario, este ya no fue impugnado, por lo que solo restaba su valoración en forma conjunta con los demás medios de prueba ofrecidos y producidos; pues resolvió la causa, sin que en ello se observen defectos que comprometan la legalidad de su valoración.

En este entendido, y trayendo a colación los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, el título presentado por los demandantes mantiene su vigencia, así como la posesión por parte de los demandados no resulta siendo objeto de debate pues fue reconocida en la contestación a la demanda, el único aspecto que se examinó con especificidad fue la individualización del inmueble a reivindicar, precisamente con base en el informe pericial valorado según la doctrina legal aplicable precitada, que provocó que el Tribunal de apelación reduzca la otorgación de la protección no a 81,50 m2, sino a los 64,69 m2 efectivamente ocupados por los demandados; de ahí que no resulta excesivo, contradictorio ni incongruente que la protección se haya otorgado sobre la superficie que ocupan los demandados y sobre las cuales tienen derecho propietario acreditado los demandantes, y que responde de forma integral al principio de verdad material que fue invocado por esta Sala a tiempo de pronunciar el Auto Supremo N° 143/2023 de 13 de febrero, sin que se le haya concedido a los demandantes más de lo pedido, motivo por el cual, el cargo de vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil, vinculado al principio de congruencia y valoración de la prueba, carece de asidero.

Con relación a la posesión invocada y la vulneración de los arts. 87 y 88 del Código Civil, debemos aclarar que conforme se citó en los antecedentes del presente caso, la acción de usucapión planteada en la vía reconvencional fue tenida por no presentada, motivo por el cual el proceso se desarrolló únicamente sobre las pretensiones de la demanda principal, la reivindicación que fue confirmada mediante el Auto de Vista y la de mejor derecho que no forma parte de la controversia casacional; en este contexto, los recurrentes aducen que se estaría vulnerando su derecho a la posesión, empero, la acción de reivindicación es el medio legal idóneo para restituir la posesión de quien la ejerce sin título, aspecto sobre el cual no existe controversia, pues se reitera, el demandado no presentó ningún título que confronte a los demandantes y su acción reconvencional de usucapión fue declarada por no presentada, por lo que, no existe la vulneración alegada.

Respecto a que el Tribunal Ad quem realizó una defectuosa valoración del informe pericial sobre la superficie del bien inmueble objeto de litis, basados en el criterio que el demandante es de la tercera edad, desconociendo que los demandados también pertenecen a este grupo vulnerable por tener 69 y 97 años respectivamente; conforme al enfoque generacional señalado en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.3 del presente fallo, es necesario establecer que el reclamo se orienta a haberse otorgado una mayor protección al demandante, desconociendo que los demandados se encuentran en el mismo grupo generacional, revisando lo decidido por el Tribunal de alzada, se tiene que si bien el mismo citó la condición de adulto mayor del codemandante Leonardo Marquez Rodríguez, en ningún momento ponderó esta condición por encima de la situación fáctica de los demandados, distinto es que dicha condición no sea un factor determinante para modificar la decisión asumida.

Es decir, al margen de la invocación de encontrarse en el mismo grupo etario, no expone ningún fundamento de hecho o material que los haya colocado en posición de desigualdad en el presente proceso, pues relacionando el argumento con su fuente jurisprudencial citada en la doctrina legal aplicable III.4 del presente fallo, se tiene que el enfoque diferencial generacional, alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, a fin de materializar la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio; bajo esta óptica, y como se señaló previamente, los recurrentes no fueron sujetos de indefensión ni se les impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando en su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor, no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa; en la misma línea de entendimiento, el enfoque generacional cuya aplicación se pretende, debería contener una explicación mínima acerca de los principios y valores para generar en este Tribunal de casación, la necesidad de aplicar otro entendimiento; al no haberlo hecho así, la sola invocación de su condición de adulto mayor, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.