CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 6 a 8 vta., subsanada de fs. 34 a 36, 39, 55 y vta., y ampliación de demanda de fs. 213, Christian Alberto Orihuela Conde inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato; una vez admitido, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, mediante escrito de fs. 101 a 102 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento; Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, por memorial de fs. 140 a 142, contestó negativamente y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento; María del Val Urquidi Daza, se apersonó y contestó negativamente y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento, visible de fs. 221 a 222 vta.; y, Enrique Fernando Urquidi Daza, Alejandro Francisco Urquidi Daza y Daniel Edmundo Urquidi Daza, por el Auto de 24 de agosto de 2022 visible a fs. 157, en aplicación del art. 364 del Código Procesal Civil han sido declarados rebeldes, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 363 a 368 vta.; por la que el Juez Público, Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, IMPROBADAS las demandas reconvencionales de resolución de contrato, disponiendo que la parte demandada cumpla la obligación de firmar la minuta de transferencia en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 373 a 377 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 377/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 410 a 421, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:
- Manifestó que el juzgador interpretó el contrato conforme al art. 517 del Código civil, en sentido menos gravoso, sentido que importa mayor reciprocidad, que en caso de duda en el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses, en aplicación de esta norma, las condiciones a la que se hallaba sujeto el comprador sobre la habitabilidad del terreno, resulta ser desproporcional, tomando en cuenta el carácter provisional que se realiza al comprador, es decir de uso y disfrute y no de disposición, por lo cual de acuerdo al art. 572 del mismo cuerpo legal, que establece que “No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”, en tal sentido el Juez de primera instancia, determinó el hecho de no existir habitabilidad en el lote de terreno y este extremo ser incumplido por el comprador resulta ser de escasa importancia y poca gravedad, habiéndose constado y corroborado que la obligación inicial del comprador fue cumplida y además reconocida por la parte demandante.
- Refirió que el juzgador de forma correcta, razonó en que el monto fue cancelado a los vendedores, ya que pese a la relación de fechas que aducen los recurrentes, se advierte que el código consignado en el documento y la libreta de adjudicatario son las mismas, además se ha reconocido de forma expresa en la declaración a fs. 270 a tiempo de absolverse la confesión provocada a la parte demandada quien a través de su apoderada señaló: “Efectivamente existe una cancelación de $us 350 dólares americanos en dos cuotas”, no se advierte incongruencia en resolución dictada.
- Con referencia a que no existe buena fe del demandante: el juzgador de primera instancia y conforme lo manda la normativa Sustantiva Civil, concluyó que el comprador cumplió con el pago de lo acordado por la venta del lote de terreno, siendo las demás condicionantes nada equitativo y desproporcional, la habitabilidad exigida es de escasa importancia siendo una venta provisional y ese extremo no perjudica de ninguna manera al vendedor, habiendo recibido lo pactado por concepto de pago del lote de terreno, aspecto reconocido mediante confesión provocada coincidente con la libreta de adjudicatario debidamente reconocida por autoridades competentes correspondiendo cumplir con la parte del compromiso asumido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y María del Val Urquidi Daza, según escrito de fs. 424 a 426, recurso que es objeto de su resolución.
