CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista confirmó la Sentencia fundamentando que el demandante cumplió con el pago de lo acordado por la venta del lote de terreno, siendo las demás condiciones nada equitativas y desproporcional; asimismo, señaló que la habitabilidad exigida es de escasa importancia siendo una venta provisional y que este extremo no perjudicaría de ninguna manera al vendedor, concluye que corresponde cumplir con la parte del compromiso asumido.
2. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en el mismo error que la Sentencia, pues se puede evidenciar que no existe buena fe por parte del demandante, debido a que no cumplió con lo establecido en el contrato y aun así estaría pidiendo el cumplimiento de la obligación; además, se evidencia la errónea aplicación del art. 568.I del Código Civil.
3. Acusaron la errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, toda vez que al no cumplir con las cláusulas estipuladas en el contrato, el demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato, al tratarse de un “contrato de compromiso de compraventa condicional”, tomando en cuenta que el objeto del contrato es la venta del lote de terreno, el cual se encuentra sujeto previamente al cumplimiento de las condiciones establecidas en el documento, en el caso se demostró que el demandante no cumplió con la habitabilidad del bien inmueble otorgado en anticipo de compraventa, por lo que se puede evidenciar que el mismo incumplió a todas las condiciones para que puedan extender la respectiva minuta y se pueda perfeccionar la venta.
4. Conforme estipula el art. 520 del Código civil, se entiende que, al momento de suscribir el contrato, las partes sabían a lo que se estaban obligando, conocían el contenido de cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato y sus alcances, por lo que el demandante actuando de buena fe debía de cumplir a cabalidad con todas ellas; sin embargo, el actor ahora estaría actuando de mala fe, exigiendo un derecho que no le corresponde por no cumplir con todo lo pactado. (véase la cédula de identidad de Cristian Alberto Orihuela Conde, en el cual se evidencia que tenía la facultad de obrar y ejercer, respecto a este aspecto alegamos la falta de valoración de este medio de prueba).
5. Acusaron la vulneración del art. 494 del Código Civil, al tratarse de un contrato condicional, señala que la condición es la cláusula particular puesta en un negocio jurídico para extender o modificar sus efectos ordinarios, es decir, que la condición es la cláusula inserta en el contrato para que su validez dependa de un acontecimiento futuro e incierto; por lo que, al tratarse de un contrato de compromiso de compraventa condicional, el comprador debía cumplir con todas las cláusulas para que su venta pueda perfeccionarse, ya que en este tipo de contratos la adquisición o pérdida de un derecho está subordinada por la voluntad del hombre a un hecho futuro e incierto, que puede o no llegar a producirse, pero de su cumplimiento depende el principio o el fin de un derecho.
6. El bien inmueble objeto de litigio fue vendido a terceras personas, aspecto que ambas partes en reiteradas oportunidades pusieron en conocimiento a las autoridades de instancia; sin embargo, nunca se dispuso la respectiva notificación a los terceros interesados, por lo que con la Sentencia se estaría vulnerando el derecho de terceras personas, aspecto que el Auto de Vista no tomó en cuenta ni emitió criterio alguno en su fallo.
Con base en estos argumentos, solicitaron que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Cristian Alberto Orihuela Conde, mediante escrito de fs. 429 a 430, ostentara los siguientes argumentos de defensa:
- De la lectura y análisis integral del recurso de casación de la parte adversa se puede desentrañar el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 271 y siguientes del Código Procesal Civil, se evidencia que los recurrentes no han especificado con total claridad de qué manera se les habría agraviado con las supuestas violaciones, interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la Ley.
Solicitando se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, con costos y costas.
