CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Acha Callisaya, se observa que acusó:
1. El Auto de Vista vulneró los derechos del recurrente al ser una persona de la tercera edad, ya que a la larga afectaría su derecho constitucional a la propiedad del único patrimonio que tiene, además le estaría vulnerando su derecho a vivir bien, siendo este el agravio y perjuicio que le ocasiona la decisión del Tribunal Ad quem.
2. Nunca se lo notificó con la demanda de conciliación previa antes de que se inicie el proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación, toda vez que dicha notificación se realizó en un domicilio ajeno (Zona San Martín, Calle Enrique Finot S/N), donde no vive, además no firmó ninguna notificación, por lo tanto, no pudo asumir defensa en esa instancia.
3. No tuvo conocimiento del inicio del presente proceso ordinario, por lo que, se lo dejó en indefensión, puesto que con el demandante tenía una comunicación continua, sin embargo, nunca le comunicó que tenía un juicio iniciado en su contra demostrando la mala fe de su actuar.
4. El Juez A quo al momento de iniciar el presente proceso de cumplimiento de obligación no consideró que ya habían transcurrido 5 años a partir de la firma del documento privado, por lo que sostiene que ya habría prescrito la presente acción civil, situación que se puso en conocimiento del Tribunal Ad quem, pero tampoco fue considerada.
5. No fue parte del contrato, simplemente fue un testigo, puesto que le habrían “rogado” tanto la deudora como el acreedor para que firme el documento objeto de litis, por lo que no le corresponde las obligaciones del mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó que el art. 271 de la Ley N° 439 claramente señala las causales para interponer un recurso de casación, es decir, la sola presentación del mismo no se sujeta al libre criterio de la parte supuestamente perjudicada, debe existir una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en el fondo o en la forma.
Agregó que de la revisión del recurso de casación, en ninguna parte señaló cuál sería la ley violada, erróneamente interpretada o aplicada, solo relata hechos que ya habían sido relatados en su memorial de apelación, más no indica cuál es la ley que tuvo una mala aplicación bajo los parámetros del recurso de casación, ni tampoco señaló cuál es la parte del Auto de Vista que habría violado, interpretado o aplicado erróneamente conforme el art. 270.I de la Ley N° 439 y no solo remitirse a repetir los hechos de reclamo del recurso de apelación, ya que por lógica procedimental nos encontramos en etapa procesal distinta, el recurrente tampoco señaló si la casación es en el fondo o en la forma, solo se limita su fundamento jurídico al art. 24 de la Constitución Política del Estado, olvidando que el recurso de casación no es una petición sino un medio de impugnación que debe ser respaldado fácticamente, legalmente, jurisprudencialmente e incluso doctrinalmente, aspectos que no se cumplieron.
Finalmente, el demandado solicita la nulidad hasta el vicio más antiguo, criterio manejado por el abrogado Código de Procedimiento Civil, por el contrario, la Ley N° 439 exige señalar con precisión cuáles serán los actuados procesales que se anularán, y no solo eso, exige que se señale de forma específica la norma jurídica en la cual se ampara la solicitud de nulidad.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.2. Eficacia del contrato.
El Auto Supremo N° 1298/2018 de 20 de diciembre señaló: “Al respecto se considera lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato). - ´El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley´.
Al respecto Carlos Morales Guillén en su obra: ´Código Civil: Concordado y Anotado´, T. I, Ed. Gisbert, 1994, p.733, afirma: ´El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observación de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. Por Mazeaud). (…) Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo´.
Por lo que las partes contratantes deberán dar cumplimiento a las obligaciones surgidas generadas en base a la común intención de las partes”.
