AS/1088/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1088/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso:

Justiniano Machaca Choque interpuso demanda de cumplimiento de contrato, señalando que, mediante el documento privado de 19 de junio de 2015, reconocido en sus firmas, por mutuo acuerdo decidieron rescindir el contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en la urbanización Nuevo Amanecer, signado como lote N° 21, manzana I con una superficie de 200 m2, que le fue transferido mediante Escritura Pública N° 381/2015 de 18 de marzo, puesto que dichos documentos fueron falsificados como efecto de dicha rescisión Elsa Mamani Condori le restituyó la suma de $us.10.000,00 quedando un saldo de $us.15.000,00 que debería ser devuelto hasta el 30 de julio de 2015, devolución que fue garantizada por Ernesto Acha Callisaya, quien se constituyó como garante personal, sin embargo, la deudora como el garante hasta el presente no procedieron a devolverle los $us.15.000,00.

Agregó que por efecto de la rescisión su persona restituyó la posesión del bien inmueble, así como ha procedido a la devolución de todos los documentos a Elsa Mamani Condori Vda. de Mayta, solicitando se declare probada la demanda y se ordene a los demandados a que procedan al pago de los $us.15.000,00.

Habiéndose notificado al codemandado Ernesto Acha Callisaya, no habiendo contestado a la demanda, declarándolo rebelde.

Asimismo, al no haberse apersonado al proceso ni asumido defensa la codemandada Elsa Mamani Condori Vda. de Mayta, se designó defensor de oficio, quien contestó a la demanda manifestando que se encuentran las certificaciones del SERECI y SEGIP del domicilio de su defendida, asimismo, el informe de la oficial de diligencias y notificaciones por edictos, haciendo notar que se llegó a cumplir con las formalidades y las notificaciones correspondientes.

Tramitado el proceso se dictó Sentencia que declaró probada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, disponiendo que los demandados procedan a la devolución de la suma de $us. 15.500 (Quince Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos), en el término de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ernesto Acha Callisaya, que ameritó la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernesto Acha Callisaya, que se pasa a resolver:

1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista vulneró los derechos del recurrente al ser una persona de la tercera edad, ya que a la larga afectaría su derecho constitucional a la propiedad del único patrimonio que tiene, además se le estaría vulnerando su derecho a vivir bien, siendo este el perjuicio que le ocasiona la decisión del Tribunal Ad quem.

Primeramente, señalar que la pretensión no fue planteada para despojar del bien inmueble al codemandado, sino que se inició para efectivizar el cobro del monto de dinero asumido por el ahora recurrente como garante de Elsa Mamani Condori Vda. de Mayta, ya que por su propia voluntad y sin que medie vicio de consentimiento, suscribió el documento privado de rescisión mutua de contrato de venta de terreno (ver fs. 7 y vta.), con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, base del presente proceso, que en su cláusula tercera, el garante aceptó dicha condición dando su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del documento, firmando en constancia; de esta manera se infiere que la relación jurídica que originaron las partes, fue constituida de manera voluntaria tal como lo establece el art. 450 del Código Civil, por lo que la misma tendría toda la validez y protección de la ley, máxime cuando la mismo fue suscrita dentro del marco de la libertad contractual establecida en el art. 454 de la norma sustantiva citada precedentemente, razón por la cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró sus derechos al ser una persona de la tercera edad, ya que a la larga afectaría su derecho constitucional a la propiedad del único patrimonio que tiene, además se le estaría vulnerando su derecho a vivir bien.

Al respecto, corresponde señalar que la edad del recurrente no es causal para evitar cumplir las obligaciones que impone la ley, por lo demás, el codemandado no demostró en proceso cómo fueron vulnerados sus derechos de adulto mayor, tampoco se evidenció que este hubiese suscrito el documento a fs. 7 y vta., por medio de coacción que permita realizar otro tipo de análisis; consecuentemente, debemos enfatizar que el ejercicio de ponderación de derechos es viable cuando estos se encuentran en colisión, es decir en contraposición, por lo que, recurriendo a los principios constitucionales, se puede ponderar un derecho por encima del otro. En proceso, al ser el objeto del mismo el cumplimiento de una obligación por haberse puesto el recurrente en el lugar del deudor como garante, resulta incompatible el fundamento de aspirar a ponderar derechos del codemandado con el argumento que es una persona de la tercera edad, pues como se manifestó, en el caso presente el recurrente adquirió la obligación contraída por propia voluntad. En ese entendido, este Tribunal de casación se ve impedido de ponderar derechos a favor del recurrente por el solo hecho de ser un determinado grupo etario.

2. En este punto, el recurrente entiende que debería anularse obrados porque supuestamente se le habría causado indefensión ya que nunca se lo notificó con la demanda de conciliación previa antes de que se inicie el proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación, toda vez que dicha notificación se realizó en un domicilio ajeno (Zona San Martín, Calle Enrique Finot S/N), donde no vive, además no firmó ninguna notificación, por lo tanto, no pudo asumir defensa en esa instancia.

Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 87 a 88, el recurrente se apersonó al presente proceso contestando la demanda sin efectivizar ningún reclamo sobre las citaciones de la etapa de conciliación, asumiendo defensa sin realizar ningún reclamo o impugnar esa supuesta deficiencia procesal, en ese entendido, tomando en cuenta el principio de convalidación, línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, entre otros, que sostuvo: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

Consecuentemente, se debe considerar que el codemandado tuvo la oportunidad de asumir defensa, razón por la que no se observa indefensión o perjuicio alguno emergente contra este, no correspondiendo generar la nulidad de obrados, ya que no es evidente la indefensión acusada, por lo demás el recurrente no observó, ni impugnó los actos judiciales que ahora reclama, lo cual importa la aplicación del principio de convalidación y preclusión, ya que la nulidad debe estar fundada en la inobservancia de la norma procesal civil vinculada a la afectación de derechos fundamentales y no en una alegación y especulación del codemandado, siendo que aquellos actuados que no observó deben tenerse como válidos conforme al art. 107 del Adjetivo Civil: I. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. II. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

Sin perjuicio de lo manifestado, alegar que es evidente que la citación con la audiencia de conciliación tiene como finalidad que el codemandado tenga conocimiento de la demanda y pueda asumir defensa, en ese marco, el adjetivo de la materia ha establecido parámetros para no vulnerar ese derecho, en ese escenario, el art. 78.I del Código Procesal Civil señala: “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio”, de la lectura del informe emitido por el Servicio de Registro Cívico – SERECI (ver fs. 45), se puede establecer que el domicilio del codemandado está ubicado en la Zona San Martín, Calle Enrique Finot s/n, dirección donde se practicó la citación (ver fs. 54), no obstante, al tiempo de contestar a la demanda mediante memorial de fs. 87 a 88, señaló como domicilio la “Av. Ciudad del Niño, Zona Pampahasi de la ciudad de La Paz, con actual domicilio real en la Av. Mariscal Andrés de Santa Cruz s/n Zona Villa Mercedes C. Ciudad de El Alto”, que pudiera generar confusión. Sin embargo, queda claro que la citación practicada cumplió con la finalidad de hacer conocer la demanda, de ahí que se contestó en plazo, lo que subsume a la segunda parte del art. 105.II del Código Procesal Civil.

3. En lo que incumbe a la denuncia de que no tuvo conocimiento del inicio del presente proceso ordinario, por lo que, se lo dejó en indefensión, puesto que con el demandante tenía una comunicación continua, sin embargo, nunca le comunicó que tenía un juicio iniciado en su contra demostrando la mala fe de su actuar.

Resulta inadecuado proponer reclamos subjetivos orientados a la conducta previa del demandante en el proceso, que no demuestra un estado de indefensión respecto del codemandado, debiéndose entender que la finalidad que posee la administración de justicia es la solución del conflicto jurídico en el proceso sustanciado, en el cual el recurrente tuvo las garantías procesales para asumir defensa plena , y el hecho de que el actor no le haya comunicado que tenía un juicio iniciado en su contra no causa perjuicio procesal al recurrente, ya que los actos de comunicación de la demanda se las realizó adecuada y oportunamente, siendo su argumento recursivo carente de relevancia.

4. El Juez A quo al momento de iniciar el presente proceso de cumplimiento de obligación no consideró que ya habían transcurrido 5 años a partir de la firma del documento privado, por lo que sostiene que ya habría prescrito la presente acción civil, situación que se puso en conocimiento del Tribunal Ad quem, pero tampoco fue considerada.

Por imperio de la Ley N° 439 todas las excepciones se encuentran aglutinadas bajo la categoría de excepciones previas normadas en el art. 128 del Código Procesal Civil, incluida la de prescripción, que debió ser interpuesta al momento de contestar la demanda conforme se encuentra previsto en el art. 125 nums. 1 y 5 de la Ley de referencia, mecanismo de defensa que no activó el codemandado, por lo que la autoridad judicial no puede analizar de oficio ese instituto jurídico, conforme al art. 1498 del Código Civil.

5. Finalmente el codemandado aduce que no fue parte del contrato, simplemente fue un testigo, puesto que le habrían “rogado” tanto la deudora como el acreedor para que firme el documento objeto de litis, por lo que no le corresponde las obligaciones del mismo.

El recurrente confunde su participación cuando señala que simplemente fue un testigo en el documento objeto del caso de autos, sin embargo, de la lectura del documento en su cláusula tercera (ver fs. 7 y vta.) indica que: “para el cumplimiento de la devolución de dinero la vendedora garantiza con todos sus bienes habidos y por haber, en particular con la garantía personal del señor: ERNESTO ACHA CALLISAYA con CI 382070 LP., quien da su consentimiento y conformidad para ser garante”, por lo tanto el recurrente suscribió como garante de la obligación de devolución del monto de $us. 15.000,00 y no como testigo como erróneamente alega, que por imperio del art. 519 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre partes.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.