CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, por memorial cursante de fs. 6 a 9 vta., plantearon demanda de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios contra Ruth Silvia Campos Matienzo, una vez citada, la demandada contestó de forma negativa y opuso excepciones de prescripción y de cosa juzgada, visible de fs. 16 a 18 vta., sustanciándose la causa hasta la audiencia preliminar de 24 de julio del 2023, en la que se emitió el Auto definitivo Nº 165/2023 de fecha 24 de julio, obrante de fs. 39 a 40, que determinó el desistimiento del proceso, resolución que dio lugar a la apelación planteada y consecuentemente el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, resolución de alzada que confirmó en todas sus partes el Auto apelado, con la imposición de costas y costos a la parte recurrente.
2. Auto definitivo recurrido en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación de Juan Grobert Cuellar León, mediante escrito visible a fs. 43 y vta., motivó a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 58 a 60, que CONFIRMÓ en su totalidad el mencionado Auto definitivo N° 165/2023 de 24 de julio, fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación comprendió lo acusado por la parte recurrente, enfatizando la realización de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio, en la que la parte actora (apelante) se presentó en compañía de su abogado, empero, se apersonaron con una demora de cinco minutos (como lo expresó en su recurso); al percatarse que se instaló y se suspendió dicha audiencia, la parte demandante expresó su reclamo por la rapidez con la que se desarrollaron los actos y en secretaría solicitó que se tenga presente su asistencia.
Dentro la descripción circunstancial efectuada por la parte recurrente, el Ad quem resaltó la acusación que refirió sobre la irregularidad con la que el A quo dispuso el desistimiento de la pretensión conforme lo estipula el art. 365.III de la Ley N° 439, por ello, acusó que dicha determinación fue emitida con abuso de poder y mala fe; también relató el accionar de la secretaria que incurre en incumplimiento de funciones, como se tiene establecido en el art. 94 de la Ley N° 025.
De igual manera, recapituló lo manifestado en audiencia el 18 de julio del 2023, en la que la autoridad de instancia conminó a la parte actora (apelante) a presentar su justificativo documentado que hubiera impedido su asistencia a dicho acto procesal, según establece el art. 365.III del Código Procesal Civil; a su vez, se reprogramó la audiencia preliminar para el 24 de julio del mismo año; esta determinación cumplió con los actos comunicacionales de rigor.
La autoridad de apelación advirtió que, después de la emisión del Auto N° 165/2023 de 24 de julio, la parte apelante expuso el argumento sobre su asistencia minutos más tarde de suspender la audiencia del 18 de julio del 2023, con la premisa que el A quo debía esperar a las partes por diez minutos. Sobre este aspecto, el Ad quem señaló la falta de respaldo normativo, aclaró que dicho alegato contraviene el régimen normativo procesal que nos regula, de ser cierto, existiría una flagrante dilación sancionada como falta grave por la Ley del Órgano Judicial.
En ese contexto, el Auto de Vista resaltó la determinación del A quo sobre la suspensión de la audiencia preliminar del 18 de julio del año en curso, toda vez que la decisión de suspensión por inasistencia de la parte demandante y su abogado se encuentra regida conforme a derecho, en la forma y plazo establecido por el art. 365 del Código Procesal Civil.
La parte apelante no presentó elementos que justifiquen su inasistencia por causa de fuerza mayor; razón por la que se verificó el informe elevado por secretaría del juzgado obrante a fs. 45; así dilucidó el Tribunal de apelación, toda vez que observó el incumplimiento del deber impuesto a los demandantes (apelantes) y el desacato a la determinación de la audiencia de 18 de julio del 2023, como consta en el acta cursante a fs. 37; por tal motivo, no resultó evidente que el Auto de 24 de julio del 2023, haya transgredido alguna norma aplicable al caso de autos.
Ante ese discernimiento, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2 del Adjetivo Civil, la autoridad de segunda instancia confirmó en su plenitud el Auto definitivo apelado, con la imposición de costas y costos a los recurrentes en apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, mediante escrito de fs. 71 a 73 vta., el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista Nº 291/2023, que se recurre por los agravios a exponerse.
