CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora, es preciso señalar lo apreciado en obrados.
Los demandantes presentaron demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, visible de fs. 6 a 9 vta.; corridos los trámites pertinentes, mediante Auto de 23 de junio del 2023, que corre a fs. 35 se señaló audiencia preliminar para el 18 de julio a hrs. 10:00, señalamiento que fue notificado como se observa a fs. 36.
Con este proceder, en la indicada fecha y hora, conforme consta en el acta de audiencia preliminar obrante a fs. 37, se instaló el acto; posteriormente, por secretaría se informó la asistencia de la demandada junto a su abogada, así como la incomparecencia de la parte actora. Bajo esta circunstancia, el A quo, en observancia del art. 365 del Adjetivo Civil, intimó a la parte demandante a justificar documentadamente su inasistencia bajo prevención de la sanción contemplada en el par. III del referido artículo. Asimismo, suspendió la audiencia y la reprogramó para el 24 de julio del 2023 a hrs. 09:00; medida notificada a ambas partes, como se evidencia a fs. 38.
Instalada la audiencia detallada ut supra, por secretaría se manifestó la presencia de ambas partes; seguidamente informó que “… no existe memorial pendiente para despacho en relación a la justificación por inasistencia a la anterior audiencia por la parte actora”; informe por el que la autoridad de instancia emitió el Auto definitivo N° 165/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 39 a 40, que determinó el desistimiento del proceso, la imposición de costas y los efectos que contrae esta consigna.
Esta resolución fue apelada por los demandantes, acusando una mala aplicación del art. 365 de la Ley N° 439, por el hecho que, conforme se señaló en el informe corriente a fs. 45, la parte demandante se hizo presente junto a su abogado siete minutos después de la programación de la audiencia, periodo en el que se instaló y suspendió la misma; por este hecho, señaló que no existe lógica en justificar su inasistencia, toda vez que su comparecencia fue de conocimiento del personal del juzgado y de haber informado por secretaría oportunamente este extremo, no se hubiera incurrido en trasgresiones a sus derechos. Asimismo, en el otrosí de su memorial de apelación solicitó la valoración probatoria en segunda instancia del acta de audiencia del 24 de julio del 2023 y el informe que cursa a fs. 45.
Por consiguiente, se emitió el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que confirmó la resolución impugnada y sustentó su fallo en la falta de justificación documentada por la inasistencia de los demandantes, exponiendo que al no estar probada la fuerza mayor que impidió su presencia, se aplicó apropiadamente el art. 365.III del Código Procesal Civil al declarar el desistimiento del proceso, también que, la parte apelante expuso el hecho de haberse apersonado a secretaría del juzgado el 18 de julio del 2023 a hrs. 10:07, de manera ulterior al pronunciamiento del Juez sobre la suspensión.
En este contexto descrito, la parte demandante recurrió en casación por memorial saliente de fs. 83 a 86 vta., mismo escrito que refiere puntos precisos y escuetos contra el Auto de Vista recurrido, sin embargo, es pertinente indicar lo que razona el art. 365.II del Adjetivo Civil que señala: “Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez …”.
Concatenado a esta idea, cabe inferir la directriz que sostiene el principio pro homine y el principio pro actione por el vínculo estrecho entre estos con relación a la tutela efectiva de los derechos y al acceso a la justicia, como manifestó la jurisprudencia emanada por este Alto Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 994/2019 de 26 de septiembre, “… la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y reciproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva”; este silogismo guarda relación con la exigencia de la autoridad de instancia sobre la justificación documentada exigida por la parte actora por su inasistencia, que en este caso preciso se dio por constituirse con una demora de siete minutos al señalamiento de la audiencia de 18 de julio de 2023, demostrando activamente con este acto su voluntad de continuar con su pretensión.
Entonces, en contraste se puede entender que la inasistencia de la parte demandante implicaría una pasividad, que en el caso de autos no se materializó, como se puede constatar a través del informe realizado por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre que cursa a fs. 45, el que señala: “… en fecha 18 de julio de 2023 a horas 10:07 el abogado Gonzalo Urquizo acompañado de la Sra. Rosario Fátima Quiroga se apersonó a ventanilla del juzgado cuando la audiencia ya había sido suspendida…
Después de un tiempo, la señora Rosario Fátima se apersonó a ventanilla del juzgado preguntando para cuando se había suspendido la audiencia…”.
Por cuanto, es importante rescatar que la parte demandante no demostró apatía por comparecer ante la autoridad jurisdiccional, toda vez que, por factores diversos, la parte actora se hizo presente pasados siete minutos de la instalación y suspensión de la audiencia del 18 de julio de 2023, hecho que se puso en conocimiento de la secretaría de despacho y no se tomó en cuenta al momento que el A quo emitió la Resolución N° 165/2023 de 24 de julio, que dio por desistido el proceso; es pertinente abordar el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre, que desarrolla la jurisprudencia constitucional “A lo señalado, la SCP Nº 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal”. (el resaltado no corresponde al original)
Es imprescindible recalcar que la parte demandante se hizo presente con la finalidad de dar continuidad al proceso, empero, tras haber llegado minutos después de la hora señalada se suspendió con la indicación de la autoridad A quo que en caso de no justificar su inasistencia se sancionaría con la aplicación del art. 365.III de la Ley N° 439, entendiendo de manera errática que la parte actora no asistió, sin tomar en cuenta que si fue así, empero, con una demora de siete minutos, como se evidencia a fs. 45 a través del informe emanado por secretaría del juzgado.
Entonces, queda establecido que los requisitos formales excesivos no deben primar sobre el derecho sustancial; para este entendimiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 198/2018-S1 de 21 de mayo de 2018, abarca este razonamiento al indicar: “… recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló : ‘… enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.
Continuando con su criterio, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 198/2018-S1 manifestó “… Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad’.
(…)
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art. 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, el art. 6 del Código Procesal Civil resulta concordante precedente al enmarcar la interpretación procesal, teniendo la consigna de precautelar la efectividad de los procesos y ante la incertidumbre, como es el caso que la norma no contempla aspectos por retraso, este articulo expresa: “… En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normal análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento”, es decir, que el administrador de justicia al momento de realizar este análisis debe tener en cuenta que la finalidad de los procesos es la efectividad de los derechos.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 58 a 60, es evidente que en las determinaciones de instancias inferiores a la presente no se comprendió la coyuntura suscitada en el caso de autos ni el contexto de aplicabilidad del art. 365.III del Código Procesal Civil, que no configura el presupuesto de concurrir ante una autoridad jurisdiccional con demora (como es el presente caso); tampoco se le realizó una correcta aplicación del art. 261.III del citado cuerpo legal en etapa de apelación sobre el informe corriente a fs. 45 emitido por secretaría del juzgado que indica la asistencia de la parte actora minutos después de suspender la audiencia del 18 de julio del 2023.
