CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, por escrito cursante de fs. 71 a 73 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre; alegó como agravios los siguientes extremos:
a) La parte recurrente en casación repasó a detalle lo sustanciado en primera instancia y de forma sucinta las transgresiones percibidas en el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre.
b) Vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, enfocando la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, siendo que su precepto regula las exigencias y el plazo que la autoridad debe observar para que la parte inasistente justifique documentadamente la fuerza mayor que impidió su concurrencia, aspecto que no guarda pertinencia en el presente caso, toda vez que la parte demandante se constituyó en estrados judiciales minutos después de la hora establecida para la audiencia y su consiguiente suspensión, suceso puesto en conocimiento del personal del juzgado a través de su secretaría.
c) Errónea interpretación de la autoridad de apelación con relación al informe elevado por secretaría ante el Juez de instancia, mismo que corre a fs. 45; en ese entendido, enfocó la forma apropiada en la que debió interpretarse, describiendo que por la presencia de la parte actora en instalaciones judiciales poco tiempo después de haberse suspendido la audiencia pudo constatarse mediante secretaría, por consiguiente, la audiencia reprogramada debió instalarse con normalidad.
d) A efecto de corregir la actuación del A quo, solicitó la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 329/2019-S4, tomando en cuenta la vinculatoriedad y obligatoriedad que la jurisprudencia constitucional enviste.
Por estos argumentos, solicitaron se tenga por interpuesto el recurso de casación y se emita un fallo casando el Auto de Vista N° 291/2023, ahora objeto de análisis y revisión.
De la respuesta al recurso de casación.
Ruth Silvia Campos Matienzo, mediante escrito de fs. 83 a 86 vta., contestó el recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:
Como primer tópico, abordó y subsumió cada uno de los argumentos expresados en el recurso de casación y las determinaciones impugnadas por la parte demandante, para consiguientemente fundamentar su respuesta.
1) En ese entendido, arguyó que el recurso de casación es un medio recursivo, análogo a una demanda de puro derecho, conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil.
2) Mencionó los requisitos y especificaciones que los recursos de casación deben contener, haciendo hincapié que este recurso no puede fundarse en actuaciones previas.
3) Señaló que al interponer un recurso de casación en el fondo, este debe comprender los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, articulado que establece el deber de cumplimiento de la carga procesal, que en el caso de autos tiene relación con la falta de técnica recursiva que observó en el memorial de casación.
4) Atinó a señalar que los fundamentos inmersos en el recurso promovido deben realizarse en torno a las transgresiones de puro derecho, en el hipotético que no se cumpla a cabalidad este hecho, el Tribunal de casación no cuenta con la atribución de revalorar los hechos establecidos por los jueces; conforme establece el art. 271.I de la Ley N° 439, en el recurso de casación planteado se debe fundamentar de manera clara y precisa la normativa que se vulneró o fue aplicada erróneamente con el respaldo pertinente, debiendo hacer notar el error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
5) Indicó que el recurso de casación debe expresar su petitorio de forma coherente, sin embargo, lo impetrado por la parte recurrente se enfocó en fundamentos para la anulación de la sentencia, empero, solicitó casar la resolución impugnada.
6) Resaltó que el recurso de casación cuestionó aspectos de forma, sin embargo, comprendió que el fundamento busca un fallo de fondo, correspondiendo para el presente caso determinar la improcedencia del presente recurso de casación.
7) Observó la falta de técnica recursiva en la interposición de la casación, toda vez que esta carece de congruencia entre las acusaciones y la resolución impugnada, razonando que correspondería declararla improcedente.
8) Indicó la contradicción existente en el recurso de casación; existen argumentos contra una determinación, empero, se impugnó otra distinta, por cuanto, consideró que el Tribunal de casación está imposibilitado a realizar un análisis de forma y de fondo, debiendo declarar improcedente el recurso.
9) Paralelo a ello, expuso su criterio ante el caso hipotético de analizar de fondo el recurso a fin de brindar un acceso irrestricto a la justicia sin excesivos formalismos; por tal motivo describió que, en caso de resolver la falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, previamente se debe abrir la competencia con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 num. 2 del Código Procesal Civil.
Para fundamentar esta respuesta, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 830/2016-S3 de 15 de agosto, señalando la exigencia de congruencia que debe existir entre lo impugnado, lo considerado y lo resuelto; para este fin y con el mismo razonamiento, hizo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 49/2013 de 11 de enero y la N° 19/2012 de 16 de marzo, fundamentó que el petitorio en lo recursos interpuestos debe tener coherencia, ser concreto y debe tener relevancia entre las acusaciones y lo sustanciado en la causa.
Por esto, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia declare infundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se determine la subsistencia del Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre.
