CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lucio Escobar Pinto, mediante memorial de fs. 36 a 37, subsanado a fs. 43 y 46, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en la urbanización Loteamiento “Bato Colorado”, distrito 4, manzana I, lote Nº 7, sobre la avenida Bim II Tocopilla y calle A, el mismo que tiene las siguientes medidas y colindancias: al norte con la calle A y mide 10.00 m, al sur con la avenida Bim II Tocopilla y mide 18.50 m, más 8.00 m, al este con el lote Nº 8 y mide 53.00 m, y al oeste con los lotes Nº 10 y 6 y mide 25.00 m, más 25.00 m, haciendo una superficie total de 706.25 m2, contra Sócrates Llapiz Ojopi, quien una vez citado, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de reivindicación más daños y perjuicios, visible de fs. 151 a 156; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 050/2023, de 08 de mayo, de fs. 342 a 346, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de usucapión; en consecuencia, por operada la usucapión decenal del bien inmueble mencionado precedentemente y en el fondo dispuso el reconocimiento de su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, daños y perjuicios presentada por Sócrates Llapiz Ojopi, de fs. 151 a 156.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sócrates Llapiz Ojopi, por memorial de fs. 349 a 357; originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 215/2023, de 13 de julio, cursante de fs. 381 a 384 vta., REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 50/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 342 a 346; alegando que de la revisión de antecedentes, los puntos apelados fueron: 1) el demandante aún sería propietario del objeto de la litis; por consiguiente, la posesión del mismo no reuniría los requisitos de la usucapión tal cual lo exige el art. 110 con relación al art. 138 del Código Civil; 2) el demandante al presentar demanda de mejor derecho propietario, habría reconocido el derecho propietario que el recurrente tendría sobre el bien; 3) se habría aplicado incorrectamente el art. 1503 del Código Civil en cuanto al cómputo del plazo y su interrupción para que opere la usucapión; y 4) respecto a la acción reconvencional, sería una acción real por excelencia, que estaría judicialmente permitido al propietario ser reconocido como tal para recuperar el bien cuando de hecho o civilmente ha dejado de poseerlo, conforme al art. 1453 del Código Civil.
En conclusión, y habiendo realizado un análisis de los agravios y los argumentos de la presente causa, el Tribunal habría deducido que el propietario no puede pretender usucapión dado que sería un contrasentido hacerlo, teniendo ya el título de propiedad, es decir no entra en los presupuestos del art. 87 del Código Civil, ya que de su parte no tiene la intención de comportarse como propietario, sino, que lo es, y si es disminuido, o se ve afectado en su derecho real, puede acudir a lo prescrito en el art. 105.II del Sustantivo Civil, o las acciones tuteladas por el libro quinto del referido código. El demandante afirma haber comprado el bien inmueble objeto de la litis, el mismo fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0003981 y el mismo habría sido vendido a una tercera persona que vendría a ser el demandado en este proceso, lo cual de ninguna manera puede enmarcarse dentro de una posesión, como se mencionó precedentemente, considerándose por lo tanto que este relato es incompatible con los presupuestos de hecho del art. 138 del Código Civil, evidenciándose la existencia de un conflicto de derecho propietario al haberse vendido el mismo bien a distintas personas.
Asimismo, de los antecedentes adjuntos se puede establecer la existencia de un proceso judicial signado con NUREJ: 8033821, que refiere un proceso sobre mejor derecho propietario, seguido a instancias del demandante en contra del demandado sobre el inmueble objeto de este proceso, por lo que en aplicación del art. 1545 del Código Civil pide se reconozca su derecho propietario, sin embargo, en su tramitación se declaró por no presentada la demanda y habiendo una reconvención por nulidad de contrato se emite una Sentencia misma que anula la Escritura Pública Nº 34/2003 y además ordena la cancelación del registro de propiedad del demandante, mismo que no se realizó y por ello se considera al demandante propietario del bien inmueble objeto del proceso. Bajo esa lógica el Tribunal Ad quem entiende y mantiene, que si el demandante desconoce su derecho propietario y se apoya en la Sentencia de nulidad para hacer viable su pretensión de usucapir, se debe entender que, “no puede una pretensión de usucapión oponerse a una Sentencia de nulidad de escritura pública”, más aún cuando el objeto, la causa y las partes son los mismos en ambos procesos, en definitiva manifiesta que el fundamento de la cosa juzgada es otorgar paz social y seguridad jurídica de forma que los conflictos que ya han sido dilucidados judicialmente no pueden volver a sustanciarse, por lo que, concluye que el demandante no puede plantear pretensión de usucapión, siendo incompatible esta petición, con el registro de derecho propietario que aún tiene, que como efecto de la Sentencia de nulidad de su escritura pública y por la fuerza de la cosa juzgada ya no podría volver a plantear una pretensión real sobre el mismo bien que fue objeto de la anterior litis, puntualizando que la decisión de declarar PROBADA la demanda de usucapión ha sido incorrecta.
Finalmente, respecto a la acción reconvencional sobre reivindicación de derecho propietario, daños y perjuicios, vieron que se cumplieron los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, sin que sea imprescindible que se demuestre que ha existido despojo material del bien tal cual lo establece el Auto Supremo Nº 556/2014, de 3 de octubre, por lo que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada y declara IMPROBADA la demanda de usucapión y a su vez PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación otorgando un plazo de treinta días al demandante para restituir el inmueble objeto de este proceso al demandado Sócrates Llapiz Ojopi.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Lucio Escobar Pinto, según escrito de fs. 392 a 394, recurso que es objeto de su resolución.
