AS/1095/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1095/2023

Fecha: 09-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo, corresponde señalar que en la presente causa el Auto de Vista N° 215/2023, de 13 de julio, emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revoca en todas sus partes la Sentencia impugnada y en su lugar declara IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación otorgando un plazo de treinta días al recurrente para restituir el inmueble objeto de este proceso, con esas consideraciones; consiguientemente, pasaremos a analizar los siguientes puntos de impugnación:

En el recurso de impugnación en la forma acusó, que el demandante, nunca fue poseedor, sino propietario, en virtud a un título inscrito en la oficina de Derechos Reales que fue adjunto en calidad de prueba, y que el mismo demandado anuló su registro, de esta manera se habría realizado una errónea interpretación de la prueba inobservando el art. 145 de la Ley Nº 439, ya que su persona estaría en posesión desde el momento de la compraventa y ese aspecto no fue valorado en su entera dimensión. Por otro lado, respecto a la posesión interrumpida y reconocimiento expreso del derecho de propiedad del recurrente, reitera que su persona ingresó al inmueble como propietario con título, no tomando en cuenta la posesión inicial de buena fe, que demostraría su posesión desde el momento de la compraventa; finalmente, sobre la reivindicación, refiere que el art. 1453 del Código Civil, es claro y concluye que no puede reivindicar una cosa que jamás estuvo en su poder, aclarando que el reconvencionista jamás estuvo en posesión para exigir reivindicación, vulnerando de esta manera el debido proceso.

Asimismo, el recurrente en el fondo acusó, que la determinación del Tribunal Ad quem, es una total contravención a lo establecido en el art. 93.I, II y III del Código Civil, de lo cual se podría inferir, que su posesión nunca estuvo en duda, pero que tampoco es excluyente, en segundo lugar, el art. 87. I, II y III del Sustantivo Civil, en su contenido es totalmente claro y se puede deducir que la posesión vale por título y si hay título hay posesión, presumiendo que hubo posesión en forma continua desde la fecha del título, enfatizando que esta afirmación no fue tomada en cuenta en ningún momento por el Tribunal de alzada, más aún cuando se demuestra que su posesión jamás fue interrumpida, y por último, siendo clara la Sentencia de primera instancia que tomó la determinación de declarar probada la demanda de usucapión, sin embargo, el Auto de Vista Nº 215/2023, de 13 de julio, constituye una franca vulneración al mandato del art. 265.II, así como también a los arts. 270, 271 y 274.I num. 3, todos de la Ley Nº 439, cuando manifiesta que debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por lo que solicita se falle en el fondo casando el Auto de Vista y declarar probada la demanda de usucapión.

En ese contexto, considerando los argumentos de la respuesta al recurso de casación y habiendo realizado un análisis valorativo, por orden se tiene que el demandante a su pretensión adjunta la Escritura Pública Nº 34/2003, de 03 de febrero, la cual refiere la transferencia de terreno urbano, con una superficie de 706.25 m2, ubicado en la urbanización Loteamiento “Bato Colorado”, distrito 4, manzana I, lote Nº 7, sobre la Avenida Bim II Tocopilla y calle A en su favor, por la suma de $us. 1.050, misma que habría generado el registro en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0003981, solicitando la usucapión debido a la desaparición del registro en las oficinas de Catastro Municipal y la existencia de una orden judicial (Sentencia) que dispone la nulidad promovida por el demandado Sócrates Llapiz Ojopi, emitida dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, signado con NUREJ: 8033821 de la gestión 2019 y producto de la acción reconvencional sobre nulidad de la escritura pública.

La usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad, tiene respaldo en el art. 138 del Código Civil, y establece que se puede adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo. Además, se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario, contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión, producirá válidamente ese doble efecto; en consecuencia, se ha podido establecer que en el caso de autos se ha buscado cumplir a cabalidad con esta formalidad ya que el demandado se enteró que su terreno habría sido vendido nuevamente.

El segundo presupuesto es la posesión, en el caso que nos compete resolver debemos analizar el art. 138 del Código Civil, que establece que, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años; aspecto que en el presente caso existe una doble postura, respecto al comienzo de la posesión y a su interrupción; sin embargo, antes de analizar el problema debemos decir que el art. 87 del mismo Sustantivo Civil, establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. De igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino, para el propietario o verdadero poseedor del bien y para ello se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa.

Para establecer la posesión en el presente caso, debemos referirnos al antecedente del proceso sobre mejor derecho propietario, mismo que promovió la interposición de la acción reconvencional sobre nulidad de la escritura pública, impetrada por el demandado, y la cual dispuso la nulidad del documento base de la demanda mediante Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad en fecha 04 de mayo de 2022, fallo debidamente ejecutoriada que ha adquirido la calidad de cosa juzgada entre partes, aspecto que queda totalmente claro dentro del referido proceso; sin embargo, se tiene que analizar lo establecido en el art. 547 del Código Civil, en cuanto a los efectos de la nulidad del contrato e indicar que la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, es decir que repone las cosas al estado anterior al mismo, Santos Cifuentes en su obra “Negocio jurídico” al respecto sostiene: “Efecto de las nulidades entre partes”, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. En consecuencia, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

En consecuencia, en el momento que se habría ejecutoriado la Sentencia que determina la nulidad de la escritura pública, el recurrente ha dejado de ser propietario.

Según la interpretación del Tribunal de alzada, el recurrente desconoce su derecho propietario y se apoya en la Sentencia de nulidad para hacer viable su pretensión de usucapión y por lo tanto se opone a una Sentencia de nulidad; debe considerarse el contenido del art. 93.I y III del Código Civil, y simplemente lo menciona como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el terreno que pretende usucapir, por lo que, con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible, ya que en la demanda manifiesta expresamente la existencia de la desaparición del Registro Catastral y la existencia de una orden judicial que determina la nulidad de la escritura pública objeto de la litis. Consecuentemente, el recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que por un error u omisión notarial fue declarada nula, pues se entiende que de esa manera ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la Ley, vale decir que no pretende el reconocimiento a su derecho propietario por la compraventa que refiere, sino, el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre el terreno que pretende usucapir.

Por lo tanto, se aclara que el presupuesto generador de la demanda es la posesión y que la prueba documental adjunta, específicamente demuestra el inicio, la posesión pacífica y libre de violencia a partir del 03 de febrero de 2003, y de que ninguna manera puede ser confundido con la pretensión de reclamar un derecho propietario, sino por el contrario es una referencia del antecedente de posesión que constituye el verdadero sustento de la pretensión. Debiendo asumir ambas partes que al haberse declarado nulo el documento y aún no haberse registrado esa resolución, en las oficinas de Derechos Reales, tal determinación adquirió el carácter de cosa juzgada y surte efectos entre partes, conforme lo establece de manera análoga el art. 1538.III del Código Civil, puesto que conforme al art. 229.I del Código Procesal Civil cuando manifiesta que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.

En conclusión, el recurrente, no actúa en concepto de dueño, sino solo como poseedor de buena fe, por ello el elemento del animus domini ejercido sobre el terreno persiste, el cual se encuentra demostrado conforme las pruebas de inspección judicial, declaraciones testificales de cargo, la prueba documental y que ha sido perturbado en su posesión hasta el 18 de marzo de 2018, mismas que fueron asimiladas por la Juez A quo en Sentencia y no fueron refutadas o desmerecidas en el Auto de Vista, pues no se trata de creerse propietario, sino comportarse como tal.

Asimismo, tomando en cuenta, el art. 1454 del Código Civil, que implica que el propietario puede demandar reivindicación de la cosa en cualquier momento, excepto cuando se haya operado la usucapión y estando planteada tal acción reconvencional se debe tomar en cuenta el efecto de la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento en que se operó la usucapión, quitando la titularidad al propietario usucapido; en consecuencia, no es necesario ingresar a considerar la demanda de reivindicación, pese a la existencia de derecho propietario de parte del demandado, que debe ser extinguido por efecto de la usucapión, pues la acción reconvencional de reivindicación; además, según el cargo de presentación ingresó el 18 de marzo de 2020 (ver fs. 107), con el que fue citado el ahora recurrente, ahora bien, a esa fecha ya habrían transcurrido más de los 10 años, que prevé la norma para usucapir, por lo que no tuvo el efecto interruptivo la interposición de la acción reconvencional, ya que la interrupción ataca a términos en curso de prescripción y no sobre prescripciones ya operadas.

De la contestación al recurso de casación en la forma.

1. El demandado a momento de contestar a la interposición del recurso de casación en la forma, hace referencia al hecho de que el recurrente no habría mencionado la presentación del folio real a su nombre, manifestando que este aspecto no fue considerado por la Juez A quo, al momento de dictar Sentencia, tampoco habría demostrado que el recurrente se encontraba en posesión del bien desde el día de la supuesta compraventa, mencionando las fotografías satelitales y el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y, finalmente, que al interponer el recurrente demanda sobre mejor derecho propietario, habría reconocido la condición de propietario, por lo cual haría inviable la usucapión.

Respecto al folio real adjunto a la demanda, se ha podido demostrar de manera evidente que el mismo se encuentra a nombre del recurrente como titular, y que el mismo en primera instancia fue presentado en calidad de prueba de cargo con el objetivo de demostrar el inicio de la posesión, porque ya se tenía conocimiento de la Sentencia que determinó la nulidad de la escritura pública que generó el registro, aspecto que fue considerado por la Juez A quo en su momento, por otro lado, se ha llegado a la conclusión por las pruebas producidas en el desarrollo del proceso: audiencia de inspección ocular, declaraciones testificales, prueba documental, que el recurrente ha cumplido con los presupuestos (corpus y animus) que requiere la usucapión, presumiendo la posesión conforme el art. 88. II y III del Código Civil. Se ha verificado el cumplimiento de pago de impuestos desde la gestión 2002 al 2012 y de las gestiones 2015, 2016, 2018 al 2021, Escritura Pública Nº 540/2018, de 20 de junio, que corresponde a una aclaración de datos del lote, por otro lado facturas de pago de agua desde la gestión 2019 al 2022, también se tomó en cuenta de las fotografías de la antigua construcción de madera de la gestión 2011 y la actual construcción de material que se consideran auténticas ya que coinciden con las imágenes satelitales solicitadas por la autoridad A quo y que fueron remitidas mediante la nota CITE D.P.T. Nº 96/2023, de 29 de marzo, entendiéndose que las mejoras existentes en el terreno datan de hace más de diez años, demostrándose con estos antecedentes que el recurrente ha cumplido con la carga de la prueba y que su posesión ha sido pacífica y continuada por un periodo de 18 años y un mes, es decir superior a los 10 años que establece la Ley, y la perturbación que el demandado refiere se dio cuando ya había operado la usucapión, pruebas que cursan en el expediente de fs. 8 a 10, 13 a 16, 24 a 28, 30 a 32 y 321 a 327.

2. En segundo lugar, asevera la posesión interrumpida y el reconocimiento expreso del derecho de propiedad y la reivindicación, refiriendo que el ingrato y gratuito recurrente no toma en cuenta el hecho de contar con un derecho de propiedad, inscrito oponible ante terceros y que este hecho hace que cuente con posesión civil no siendo necesario contar con una posesión real, citando el Auto Supremo Nº 806/2019, de 22 de agosto, al punto se debe tener presente que al haberse emitido una Sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, la misma que fue adjunta al presente cuaderno de autos en fotocopia legalizada, ha dejado plenamente claro la nulidad de la Escritura Pública Nº 34/2003, de 03 de febrero y conforme a lo prescrito en el art. 1538.III del Código Civil, en consecuencia se puede establecer que el efecto de la nulidad es y ha sido de conocimiento de las partes más aún cuando alcanzó la calidad de cosa juzgada; por lo que, respecto al título de propiedad, fue adjunto como prueba de haber adquirido de buena fe el bien inmueble de su anterior propietario, quien falleció, y desde entonces con relación al objeto del proceso y durante todo ese tiempo, ha cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley para solicitar la usucapión, refiriéndose a la producción de la prueba, actos y hechos manifiestos que tienen el respaldo legal porque fueron producidos oportunamente dentro de este proceso judicial, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, demostrando la posesión pacífica, reitera, de buena fe cumpliendo los requisitos del art. 138 del Adjetivo Civil mencionado supra, habiendo demostrado que fue y es el único poseedor y no así el demandado que si bien tiene derecho propietario, respecto al antecedente jurisprudencial mencionado corresponde señalar que el mismo no guarda relación con el contenido del presente proceso, su contenido versa sobre una oposición a la reivindicación de un derecho propietario donde se cuestiona la trascendencia del título que refiere una compra venta del bien inmueble realizado entre conyugues y sus respectivos efectos.

De la contestación al recurso de casación en el fondo.

1. El demandado expresó que lo aseverado por el recurrente es una narración lírica de hechos que no tienen fundamento, refiriendo que la única intención es desvirtuar el Auto de Vista que fue emitido de manera correcta, reiterando que el ahora recurrente nunca tuvo la condición de poseedor y que el contenido en el art. 93. II y II del Código Civil, orientado a establecer la buena fe de la posesión, jamás se materializó, en este punto debemos inferir de la declaración testifical de Lizardo Álvarez Suárez, que cursa a fs. 331 y vta., donde claramente expresa que tanto él como Consuelo Arriaza Eguez, tenían pleno conocimiento que muchas personas entre ellos Lucio Escobar Pinto tenían minuta dentro de lo que era denominado Bato Colorado, que las mismas iban a salir perjudicadas de no solucionar con la actual propietaria y que esa manera de solucionar correspondía a cancelar la suma de $us 500 por lote y que al recurrente le correspondía $us 1.000 porque tenía dos lotes (transcripción de la declaración), presumiendo, que ambos conocían de la posesión que tenía el recurrente, ya en la gestión 2016 cuando se registró el loteamiento y antes de que se realizara la compraventa al demandado. En conclusión, se puede establecer que se habría vulnerado la normativa citada precedentemente, toda vez que la misma establece lo siguiente, parágrafo “I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho”, considerando también el parágrafo III que a la letra dice: “Para efectos de la posesión solo se tomará en cuenta la buena fe inicial”, aspectos que se tomaron en cuenta en primera instancia al emitirse la Sentencia y que fueron inobservados por el Tribunal Ad quem al momento de resolver la apelación.

2. El demandado en el argumento de respuesta a la interposición del recurso de casación cuestiona el supuesto inicio de la posesión, es decir, cual es la prueba que determina, cuando comenzó a correr el plazo y que se cumplió el mismo, refiriéndose a los 10 años que requiere la usucapión; consiguientemente, refuta el contenido de los arts. 87 y 88 del Código Civil en lo concerniente a la posesión de buena fe y su presunción, al respecto se debe tomar en cuenta que, el demandante interpone un proceso sobre mejor derecho propietario en enero de la gestión 2019, donde específicamente se dilucidó el tema del mejor derecho propietario, hasta entonces él tenía un derecho propietario supuestamente consolidado, eso no implica el reconocimiento de derecho propietario alguno, ni mucho menos renuncia a los derechos del recurrente o al cómputo del plazo de la usucapión decenal, que materialmente comenzó a partir del 03 de febrero de 2003, fecha en la que el recurrente adquiere de buena fe el bien que se pretende usucapir; en consecuencia, desde el momento en que se adquirió el bien inmueble hasta la gestión 2019, fecha en que se interpuso la demanda de mejor derecho propietario ya habrían pasado más de 15 años del inicio de la posesión, por ende se habría cumplido el plazo para que se opere la usucapión decenal o extraordinaria de manera superabundante.

Al margen de lo expuesto con la finalidad de respaldar el criterio debemos hacer mención a la obra “La nulidad contractual - consecuencias”, de Carmen López Beltrán de Heredia, misma que refiere la transmisión de la posesión en virtud de título nulo: adquisición de la propiedad por usucapión y manifiesta expresamente lo siguiente: “…quien adquirió la posesión como consecuencia de un contrato nulo pueda llegar a ser propietario por usucapión, si transcurren los plazos necesarios y reúne los demás requisitos establecidos legalmente para que se produzca el fenómeno adquisitivo”, enfatizando en el aspecto de que: “La usucapión requiere buena fe y justo título… la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir el dominio”, en el caso de autos el recurrente adquirió en calidad de compraventa el terreno, y el óbice existente para su correcta inscripción se encontraría en aspectos de forma en la notaría, por lo cual se habría declarado nulo dicho documento, y tal determinación, adquirido la calidad de cosa juzgada, no se pone en duda ese aspecto; sin embargo, ese efecto evidentemente causa estado entre partes, es decir entre demandante y demandado dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, aunque aún no se haya efectivizado la inscripción, ya es de conocimiento de las partes, sin embargo, esa situación no implicaría la pérdida de la posesión, aspecto que el Tribunal Ad quem inobservó, ya que no se tomó en cuenta que el recurrente al momento de incoar la acción de usucapión, ya no era propietario, sino poseedor de buena fe conforme lo establece el art. 93. I, II y III del Código Civil, en definitiva, debemos referir también que la autora en la obra mencionada precedentemente manifiesta en conclusión lo siguiente: “Aunque la transmisión de la posesión se efectúe en virtud a un título nulo, se puede adquirir la propiedad por usucapión extraordinaria, tanto si se trata de bienes inmuebles, cuanto si se trata de bienes muebles. La usucapión extraordinaria necesita que la posesión sea “justa” (sin violencia, sin clandestinidad y sin precario), pero no necesita que sea “justo” el título en el que se apoya el poseedor, en el sentido de causa que justifique jurídicamente la adquisición”.

Concluyendo, se debe tener claramente establecido, que el demandado propone que la pretensión de mejor derecho hubiera generado el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo, al reconocer su derecho propietario respecto al lote que se pretende usucapir mediante el proceso de mejor derecho sucedido, al respecto si bien evidentemente el reconocimiento que hace el poseedor del derecho propietario de su contrincante supone la interrupción del plazo o, en su caso, la renuncia al plazo prescriptivo ganado, sin embargo, se debe considerar que en el proceso de mejor derecho propietario propuesto por el actor anteriormente, la pretensión principal, precisamente la de mejor derecho, se tuvo por no presentada (conforme lo describe la Sentencia cursante de fs. 127 a 128 en el considerando I, lo que supone que procesalmente no existió la pretensión de mejor derecho y con ello no existe el acto por el que supuestamente se reconoció por el demandante el derecho propietario del demandado, lo que hace que la posesión ejercida por el usucapiente desde el 2003 esté incólume.

Finalmente, en lo concerniente al contenido de los arts. 270, 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil se defiere al contenido del Auto Supremo de Admisión Nº 1003/2023-RA, de 13 de octubre.

En ese entendido, por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.