CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucio Escobar Pinto, se observa que acusó lo siguiente:
De forma.
Que, el demandado siempre trató de confundir con el argumento de que el recurrente sigue siendo propietario, a sabiendas que el mismo anuló su registro, alegando que su persona no debería acudir a la usucapión como un modo de adquirir la propiedad; de esta manera se habría realizado una errónea interpretación de la prueba, inobservando el art. 145 de la Ley Nº 439, ya que la Juez A quo, consideró claro ese argumento, siendo que, habría encontrado elementos de convicción dictando una Sentencia, arguyendo que el recurrente se encontraba en posesión desde el día de la compraventa, misma que no fue valorada en su entera dimensión, careciendo de la debida fundamentación y motivación; finalmente aduce que, el hecho de haber presentado una demanda de mejor derecho propietario habría reconocido la condición de propietario, situación que haría también inviable la adquisición del derecho propietario por usucapión.
2. Referente a la posesión interrumpida y reconocimiento expreso del derecho de propiedad de la parte demandante, mencionó que, el demandado nuevamente trata malintencionadamente de confundir, indicando que su persona ingresó al inmueble como propietario, no tomando en cuenta la posesión inicial de buena fe sobre el inmueble del cual se encontraría en posesión hasta la fecha, desde que se realizó la compraventa.
3. Sobre la reivindicación, refiere que el art. 1453 del Código Civil, es claro cuando establece que, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. En el caso de autos, el demandado jamás estuvo en posesión; consecuentemente, no puede reivindicar una cosa que jamás estuvo en su poder, por lo que, la Sentencia contraviene flagrantemente lo establecido en el artículo mencionado precedentemente, toda vez que, el reconvencionista jamás estuvo en posesión, para poder reivindicar nada, alegando que tales argumentos son confusos y contradictorios, siembran dudas y susceptibilidades en cuanto al debido proceso, causándole agravios a estas alturas de la vida.
De fondo.
El caso de autos, es una total contravención a lo establecido en el art. 93 del Código Civil, ya que, dicha norma manifiesta que: “El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho”, “La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe debe probarla” y que, “Para efectos de la posesión solo se tomará en cuenta la buena fe inicial”, de lo cual sostuvo, que su posesión nunca estuvo en duda, lo que está claro es que su derecho propietario adolece de una irregularidad ajena a su voluntad, desde su inicio, pero que tampoco es excluyente.
El art. 87 del Código Civil, es claro cuando establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, asimismo, el art. 88 del Sustantivo Civil, establece por un lado que: “Se presume la posesión de quien ejerce el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”; por el otro lado, que: “El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa” y, finalmente, que: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay títulos que fundamenten la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraría”. De lo cual, manifiesta, que se puede deducir que la posesión vale por título y si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, enfatizando que esta afirmación no fue tomada en cuenta en ningún momento por el Tribunal de alzada más aún cuando se demuestra que su posesión jamás fue interrumpida.
La Sentencia de primera instancia fue clara cuando se tomó la determinación de declarar probada la usucapión, sin embargo, el Auto de Vista Nº 215/2023, de 13 de julio, constituye una vulneración al mandato del art. 265.II del Código Procesal Civil; consecuentemente, un agravio para su persona, ya que conforme a lo referido en los arts. 270 y 271 de la Ley Nº 439, se habría evidenciado la no aplicación correcta de los preceptos legales y, por lo tanto, la autoridad jurisdiccional vulneró el debido proceso. En consecuencia, el art. 274.I num. 3 de la norma Adjetiva Civil, donde establece que el contenido del recurso: "Expresará, con precisión la ley o las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya sea se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memorias las anteriores, ni suplirse posteriormente", por lo cual manifestó que estos argumentos concurren en el caso y abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la forma y el fondo de la controversia, resolviendo según lo manda el art. 220 del Código Procesal Civil, por haberse demostrado la infracción manifiesta de la Ley y que ha sido debidamente acusada en ese recurso, debiendo fallar en el fondo casando el Auto de Vista y declarar probada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
Sócrates Llapiz Ojopi, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 401 a 404 vta. con los siguientes fundamentos:
De forma.
1. Manifestó, que el recurrente obvió en el fundamento de su recurso de casación mencionar la prueba presentada por él mismo, respecto al folio real, documental que no fue valorada por la Juez A quo, aún cuando se había determinado la existencia de un nuevo derecho propietario, lo que llevó a la conclusión de que en el Auto de Vista emitido por los Señores Vocales de la Sala Civil se actuó de forma correcta y legal. Por otro lado, observó el hecho de que el recurrente asevere que se encontraría en posesión del bien desde el día de la supuesta compraventa, aspecto que no fue demostrado, toda vez que las fotografías satelitales y el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demostraron lo contrario.
2. Ante el punto de que el recurrente es poseedor de buena fe desde la fecha de compraventa expresó que, conforme a las imágenes satelitales se habría demostrado que no existía ninguna posesión hasta el año 2018, donde su persona realizó la compra del bien inmueble.
3. De acuerdo a lo vertido respecto a la reivindicación, manifiesta que, “no se puede reivindicar una cosa que jamás estuvo en su poder”, el recurrente no toma en cuenta el hecho de que el demandado cuenta con un derecho de propiedad inscrito y es oponible a terceros, y que este hecho hace que su persona cuente con posesión civil no siendo necesario contar con una posesión real, haciendo mención al Auto Supremo Nº 806/2019, de 22 de agosto.
De fondo.
1. Con relación a la contravención al art. 93 del Código Civil, el demandado reitera que el recurrente nunca fue poseedor, sino propietario y lo sigue siendo, por esta razón este supuesto agravio es solamente un mero reclamo sobre la falta de fundamentación, sin embargo, se llega a la conclusión de que en derecho no guarda relación con lo demandado.
2. De lo manifestado, en el contenido del recurso cuando el recurrente enfatiza la afirmación, “la posesión vale por título y si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título”, y que ese argumento no habría sido tomado en cuenta en ningún momento por el Tribunal de alzada, se debe considerar que desde el 18 de febrero de 2003, según el Folio Real con Matrícula Nº 8.01.1.01.0003981, el recurrente es propietario y no poseedor y el hecho de que el mismo habiendo evidenciado la titularidad del demandado sobre el bien, hizo que interponga acción de mejor derecho propietario, reconocido tácitamente el suyo, pero a la vez habría interrumpido el plazo para que opere la usucapión, ya que el mismo por efectos del proceso mencionado supra interrumpió ese plazo, que además demostró que no hubo posesión continua y menos pacífica, haciendo mención al contenido del Auto Supremo Nº 0516/2021, de 11 de junio.
3. La resolución emitida por el Tribunal de alzada, constituiría una vulneración al mandato del art. 265.II de la Ley Nº 439 y, por consiguiente, un agravio a su persona; al respecto, se debe tener presente que al reconocerse el derecho e interrumpirse el plazo para la usucapión, la posesión es inexistente, aspecto que fue demostrado en proceso judicial anterior y se constituye en prueba plena de que no hay agravio alguno que pueda fundar causal de casación. Ahora bien, con relación al contenido de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, considerando que la violación a la Ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, el recurrente no enerva la norma que podría haber sido vulnerada por la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, no se cumple con lo previsto en el art. 274.I num. 3 de la norma Adjetiva Civil, por lo cual el recurso no cumple manifiestamente en indicar cuál es el agravio respecto a la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos explica de manera clara en que consiste la infracción, por lo que en conclusión solicita fallar en el fondo casando el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de usucapión.
