AS/1097/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1097/2023

Fecha: 09-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Silverio Isla Yapura, mediante memorial de fs. 21 a 24 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato s pago de daños y perjuicios, contra Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, quienes una vez citados, a través de su representante Valentín Quispe Barrón, por el escrito de fs. 147 a 149 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de incompetencia y de prescripción, mereciendo la emisión del Auto de 03 de mayo de 2023 corriente de fs. 356 a 358 vta., que declaró como improbadas las excepciones previas; asimismo, se integró al proceso como terceros interesados a Valentín, Rosa y Benedicta de apellidos Quispe Barrón, quienes se apersonaron adhiriéndose a la contestación de los demandados, de la misma forma se integró al proceso a la AEVIVIENDA, misma que previa citación no contestó y fue declarada en rebeldía; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se apersonó y solicitó tener presente la Ley Municipal 86/2016 de 19 de septiembre, Ley Municipal de expropiación por necesidad y utilidad pública; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 131/2023 de 01 de agosto, saliente de fs. 513 vta. a 518 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de 08 de junio de 2015, debiendo los demandados devolver la suma de Bs. 62.640 en favor del demandante, la suma de Bs. 38.607,54 en favor de la Agencia Estatal de Vivienda, y daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, según el escrito cursante de fs. 527 a 530 dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 318/2023 de 18 de septiembre, de fs. 569 a 574, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a. En cuanto a la nulidad por falta de competencia, deberá observarse lo resuelto en la audiencia preliminar de fs. 355 a 360, en la que se pronunció la Resolución de 03 de mayo de 2022, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia, y realizado el anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, el mismo no fue objeto de fundamentación en el recurso de apelación.

b. Siendo que la competencia en razón de materia es improrrogable y que los conflictos entre las jurisdicciones de igual jerarquía deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme al art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial, se tiene como precedentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012, 722/2013 y 675/2014 de 08 de abril, estableciendo que la competencia se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de la controversia, y en el presente caso, la fracción de terreno motivo del contrato no tiene uso agrario e incluso fue construido con apoyo de la Agencia Estatal de Vivienda, por lo que, la competencia es civil y no agroambiental.

c. Respecto a la vulneración de los arts. 149, 521 y 568 del Código Civil, basados en que conforme a la cláusula cuarta del contrato, la otorgación de la minuta se encontraba bajo condición suspensiva, el art. 499 del mismo Código, señala que cuando se tiene certeza de que el acontecimiento no sucederá, se considera que el contrato no ha existido; en el presente caso el comprador pagó el precio por la venta del lote de terreno, y los demandados pretenden que los nuevos titulares del predio sean quienes cumplan con la obligación de otorgar la minuta de transferencia en favor del demandante, obviando que dicha obligación no fue estipulada en aquella venta, por lo que la intensión de la parte recurrente desnaturaliza el contrato, teniendo certeza que la condición no se cumplirá el contrato se tiene por incumplido por la parte demandada, quienes además ya no tienen la calidad de propietarios del bien inmueble.

d. Otra causal que hace imposible el cumplimiento del contrato, consiste en los efectos del proceso de expropiación con Sentencia ejecutoriada de fs. 436 a 442, lo que hace imposible la evicción.

e. Los vendedores ahora demandados, obraron de mala fe al realizar la transferencia de la totalidad del predio en favor de los terceros interesados, por lo que los agravios expuestos no tienen asidero legal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valentín Quispe Barrón, por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón según memorial de fs. 589 a 593 vta., recurso que se analizará a continuación.