AS/1097/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1097/2023

Fecha: 09-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Que la Juez A quo violó los arts. 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 108.I, 149.II y 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que esta autoridad actuó sin jurisdicción ni competencia, pues no se acreditaron los elementos de ubicación, destino y las actividades destinadas del lote de terreno objeto de litis para definir la competencia entre la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, extremos que también fueron denunciados en la apelación.

Transgresión a los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil y 149.I y II del digo Procesal Civil, ya que las obligaciones de la cláusula cuarta únicamente estarían destinadas a ratificar la venta y entrega del lote de terreno, con la condición previa de que ingrese al radio urbano de la ciudad de Sucre, pues no se puede determinar el incumplimiento del contrato y menos modificar este sin consentimiento de las partes.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda o se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Silverio Isla Yapura, contestó al recurso de casación por escrito de fs. 601 a 607 vta., en los siguientes términos:

En la forma, no indicaron si su recurso se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en el fondo o en la forma como lo establece el art. 271 del Código Procesal Civil.

De forma incongruente reiteran la incompetencia del Órgano Jurisdiccional en razón a la ubicación del predio, el destino de la propiedad y su posesión, sin considerar que el contrato fue suscrito conforme al art. 584 del Código Civil y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1297 del citado Código, además que en el terreno no existe actividad agraria, sino la construcción de un inmueble destinado a vivienda.

El contrato de venta es de naturaleza civil en razón a que no es un contrato que vincula a los sujetos contratantes al proceso económico, subordinado a la producción agrícola, pecuaria, agropecuaria, agroindustrial, etc.; debiéndose considerar que el informe emitido por el Juzgado Agroambiental de 01 de febrero de 2021 otorga certeza que en el terreno motivo del proceso, no existe actividad agraria.

El Auto que declaró como improbada la excepción de incompetencia no fue impugnado, habiéndose operado la preclusión.

En el fondo, se acusa la vulneración de los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil, relacionados con el art. 149.I y II del Código Procesal Civil, respecto a la cláusula cuarta, fue debidamente interpretada, llegando a la conclusión en sentido que la condición suspensiva ingrese a la previsión del art. 499 del Código Civil.

La cláusula cuarta es de cumplimiento imposible, porque el terreno objeto del proceso, fue transferido en su totalidad a los terceros interesados y el mismo fue expropiado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo que impide que a futuro se pueda librar la minuta de transferencia.

Solicitó se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.