AS/1097/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1097/2023

Fecha: 09-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Conforme la demanda planteada por Silverio Isla Yapura, en la que planteó la acción de resolución de contrato de 08 de junio de 2015, donde consta que los ahora demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, le transfirieron a título de venta, un lote de terreno de 300 m2 ubicado en la zona K’uchu Tambo, de los cuales pagó el precio total en la suma de Bs. 62.640, sin embargo, sin librar la minuta para perfeccionar su derecho en el Registro de Derechos Reales, de mala fe los vendedores transfirieron un total de 10.4122 ha, a favor de los ahora integrados como terceros interesados Valentín, Rosa y Benedicta de apellidos Quispe Barrón, habiendo estos últimos procedido al registro de la transferencia en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 1010100003041, estando los 300 m2 anteriormente transferidos dentro de la referida transferencia, por lo que, Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, ya no podrían suscribir en su favor la minuta de transferencia, en el mismo sentido, aduce que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Ley Municipal N° 86/2016 de 09 de septiembre, que declaró de necesidad y utilidad pública parte del predio general, afectando 3.5999 ha, en las que se encuentra la totalidad de los 300 m2, de ahí que habiendo incurrido en gastos para la construcción de su vivienda, además de haber construido la misma con respaldo de la Agencia Estatal de Vivienda, demandó la devolución del pago del precio por la compra del terreno, además de la devolución del costo invertido en la construcción de su vivienda, así como el pago de daños y perjuicios; los demandados plantearon excepciones previas de incompetencia y prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas en audiencia preliminar, negaron la demanda señalando que la cláusula cuarta del contrato contiene una condición suspensiva que aún no se cumplió porque el terreno continúa en área rural y no urbana, por lo que no es posible el planteamiento de una acción de resolución por incumplimiento; en este contexto la autoridad jurisdiccional integró a los demás sujetos procesales vinculados al predio motivo de autos; así también los nuevos propietarios Valentín, Rosa y Benedicta de apellidos Quispe Barrón se adhirieron a todo lo expuesto por los demandados; el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, invocó la Ley Municipal N° 86/2016 de 09 de septiembre, y que la misma se tenga presente a momento de pronunciar resolución, y la Agencia Estatal de Vivienda, si bien fue declarada rebelde inicialmente, luego se apersonó asumiendo defensa en el estado en que se encuentra el proceso, no obstante, solicitó la restitución del monto financiado en la construcción de la vivienda del demandante; una vez agotada la producción de la prueba por las partes, se pronunció la Sentencia Nº 131/2023 de 01 de agosto, saliente de fs. 513 vta. a 518 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de 08 de junio de 2015, debiendo los demandados devolver la suma de Bs. 62.640 en favor del demandante, la suma de Bs. 38.607,54 en favor de la Agencia Estatal de Vivienda, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; en grado de apelación, la decisión fue confirmada por Auto de Vista N° 318/2023 de 18 de septiembre.

El primero de los agravios planteados por la parte recurrente, versa sobre la vulneración de los arts. 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 108.I, 149.II y 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que esta autoridad actuó sin jurisdicción ni competencia, pues no se acreditaron los elementos de ubicación, destino y las actividades destinadas del lote de terreno objeto de litis para definir la competencia entre la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental; para analizar esta problemática, lo primero que corresponde analizar es que, la incompetencia ya fue planteada como excepción previa y fue declarada improbada en audiencia preliminar, mediante resolución de 03 de mayo de 2023, resolución contra la cual los ahora recurrentes mediante su representante legal, anunciaron recurso de apelación en el efecto diferido.

De esta relación, es aplicable el entendimiento expuesto en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.2 del presente fallo, que señala: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley. (…)

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación” (Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio), esta cita jurisprudencial que desarrolla didácticamente el contenido normativo del art. 259 numeral 3) del Código Procesal Civil, refleja que la forma de impugnar los autos interlocutorios es a través del recurso de apelación en el efecto diferido, mismo que debe ser fundamentado en forma conjunta a la apelación contra la Sentencia, o ser mínimamente ratificada en su contenido, dado que la voluntad de impugnar, no puede ser suplida o sobreentendida por ninguna autoridad de grado, aspecto que ocurrió en el presente caso, en el que el apelante si bien hizo reserva de ejercer el derecho de impugnar tanto la resolución que desestimó sus excepciones previas, en el momento procesal oportuno en el que debió formalizar dicha impugnación, no lo hizo, dado que de la revisión del memorial de apelación solo planteó agravios en contra de la Sentencia, inclusive su petitorio se limita a impetrar se declare la procedencia de dicho recurso, sin impugnar ni fundamentar agravios en contra de la Resolución de 03 de mayo de 2023, lo que condujo lógicamente a que dicho recurso se tenga por retirado.

No obstante que esto constituye suficiente respaldo para establecer que el Tribunal de alzada no incurrió en ninguna omisión o incongruencia citra petita sobre la supuesta apelación contra el Auto de 03 de mayo de 2023, pues como se anotó, su competencia no se abrió por inexistencia de fundamentación de agravios; en su memorial de apelación de Sentencia no hizo ninguna alusión sobre la apelación diferida y una vez contestado el traslado, se concedió el recurso de apelación contra la Sentencia, no en contra del Auto de rechazo de excepciones previas, sin que el recurrente haya realizado ningún reclamo sobre la no sustanciación o concesión de la apelación en efecto diferido; de ahí que no es que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado sobre su recurso de apelación contra el rechazo de sus excepciones previas, sino que el demandado omitió adecuar su conducta procesal al contenido del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, fundamentar su apelación en efecto diferido en forma conjunta con la apelación de Sentencia, al no haberlo hecho así, se produjo la consecuencia jurídica prevista expresamente en la parte in fine de la citada disposición legal, es decir, el recurso se tuvo por retirado, aspecto que es concordante con lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0839/2022-S3 de 18 de julio: “El recurso de apelación, como manifestación de los derechos a recurrir y la doble instancia, conforme a nuestra legislación procesal civil, procede en tres efectos: suspensivo, devolutivo y diferido; el art. 259 del CPC, nos habla sobre los efectos del recurso de casación, así se considera que es en efecto suspensivo, cuando la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; será en efecto devolutivo, cuando se permita la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada; y, finalmente, se considera como efecto diferido en el caso que al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”, sin que en ningún caso pueda pretender confundir o alegar la figura de incongruencia con el planteamiento como agravio contra la apelación, referido a la nulidad del proceso por incompetencia en razón de materia; en conclusión, no obstante que el hecho de no haber impugnado el Auto de 03 de mayo de 2023, es razón suficiente para clausurar el debate sobre la incompetencia, el Tribunal de alzada superó además la alegación de incompetencia, y la resolvió en el fondo, aspecto que también será analizado a continuación.

Con relación al agravio referido a que la competencia para resolver la presente causa residiría en la jurisdicción agroambiental y no en la jurisdicción civil, en razón a que el predio se encuentra en área rural; para resolver este planteamiento, primero debemos partir de la base legal que condujo al Tribunal de alzada para desestimar dicha proposición de incompetencia, la cual radicó en la aplicación de las reglas de competencia previstas en el art. 11.I del Código Procesal Civil, y aplicación de la jurisprudencia constitucional, en este entendido no se impugnó el hecho material y reconocido por todos los sujetos procesales en sentido que el predio sobre el cual se suscribió el contrato de venta, consiste en una vivienda y no un predio de uso agrícola, aspecto además corroborado tanto por el informe pericial, como por los informes emitidos por la Agencia Estatal de Vivienda como entidad pública, es este el hecho jurídico que determina la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver las pretensiones jurídicas sobre dicho terreno; es decir, la existencia de una vivienda social construida sobre los 300 m2 vendidos al ahora demandante, no es un hecho controvertido, sino aceptado por las partes; este mismo razonamiento fue expresado en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 de la presente resolución, mismo que estableció: “En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.

El entendimiento y la jurisprudencia anteriormente referida armonizan con el precepto legal previsto en el art. 131.II de la LOJ, pues dicha previsión normativa refiere que la jurisdiccional agroambiental: ‘Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas’ (las negrillas son nuestras). En este sentido, el carácter agrario de los bienes inmuebles constituye un elemento de ineludible consideración a los fines de resolver la controversia competencial” (Auto Supremo N° 535/2022 de 01 de agosto) entendimiento que se constituye en el precedente en vigor, y que es contundente en la determinación de la competencia con base en la vocación del predio; motivación que desvirtúa la incompetencia alegada en el recurso de casación.

Con relación a la transgresión a los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil y 149.I y II del Código Procesal Civil, ya que las obligaciones de la cláusula cuarta únicamente estarían destinadas a ratificar la venta y entrega del lote de terreno, con la condición previa de que ingrese al radio urbano de la ciudad de Sucre, pues no se puede determinar el incumplimiento del contrato y menos modificar este sin consentimiento de las partes; existe un hecho que tampoco es sujeto de controversia, en sentido que la superficie general de las 10.41222 ha, fueron transferidas por los demandantes en favor de los terceros interesados Valentín, Rosa y Benedicta todos Quispe Barrón en forma posterior al documento de 08 de junio de 2015, es decir, y que de dicha superficie por Ley Municipal N° 86/2016 de 09 de septiembre, se afectaron 3.5999 ha, en cuya compresión se halla el lote de 300 m2 que en su momento fueron vendidos al ahora demandante, ambas situaciones jurídicas tienen directa incidencia en la efectividad de la cláusula cuarta del contrato, que condicionó la otorgación de la minuta al acontecimiento futuro e incierto del cambio de la cualidad del predio de rural a urbano; empero esta condición en lugar de evitar que el contrato nazca a la vida jurídica, se constituye en una condición que atinge a la extinción del contrato y de sus consiguientes efectos, según lo expuesto por el Tribunal de alzada, criterio que comparte este Tribunal de casación, con base en los antecedentes sobre la expropiación del inmueble, y la transferencia ya operada en favor de los nuevos adquirientes, se tiene certeza de que la cláusula cuarta jamás podrá operar, es decir, los vendedores por su propia responsabilidad no podrán hacer adquirir la propiedad de la cosa prevista en el art. 614 del Código Civil, y siendo esencial el registro a partir del interés del comprador, este tiene derecho a demandar la resolución, dado que por su parte cumplió con su obligación principal de pago del precio, a este efecto se tendrá presente que el pago del precio no fue negado ni controvertido por los demandados a tiempo de formular su contestación, resaltando además el hecho que no se acusó error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, por lo que, conforme al numeral III.4 del presente fallo, la parte que cumplió con su obligación puede accionar la resolución en contra del incumplido, lo que precisamente ocurrió en la presente causa, motivo por el cual, el reclamo sobre la vulneración de los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil, es infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.