CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Con relación a los puntos gravosos 1), 2) y 3) por medio de los cuales se acusa que:
i. La Sala de apelación violentó el principio de verdad material determinado en los arts. 134 y 135 del Código Procesal Civil, debido a que el Órgano de alzada valora el documento ficticio de compraventa, visible a fs. 26 vta., sin confrontarlo con la inspección ocular transcrita de fs. 181 a 182, en la cual el Juez de primera instancia advirtió: primero, la existencia de las habitaciones precarias donde habitaba el demandante Edgar Velasco Oyola; segundo, la vivienda edificada con los materiales que fueron conseguidos gratuitamente por el demandante, la cual “para que sea concluida” requirió una inversión de recursos económicos que fueron empozados por Shirley Alvis Velasco; tercero, in situ se recopiló el testimonio de los vecinos, Felipe Tola Honorio y Jessica Cedeño Poquiviqui, quienes son las personas que conocen y sacaron a brote el origen y la realidad del documento materia del proceso; cuarto, in visu se advirtió que el bien (objeto del contrato materia de debate) se encuentra sobre una avenida principal, y con ello se observó que Shirley Alvis Velasco no puede vender su patrimonio por el precio ínfimo de Bs. 10.000, puesto que el valor de este bien inmueble asciende a $us. 50.000.
ii. El Órgano de apelación no considera el contenido de la declaración voluntaria notariada que discurre a fs. 200 y vta., por medio de la cual Tafnes Velasco Oyola de Dara, declaró que se encuentra sorprendida que el demandante (Edgar Velasco Oyola) se encuentra utilizando el documento de compromiso de transferencia ficticio con la finalidad de apropiarse del lote del bien inmueble que le pertenece a la parte demandada y que el actor principal no retira su demanda porque se encuentra presionado por sus abogados patrocinantes.
iii. El Tribunal de segunda instancia inobserva los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, porque soslayó el vínculo de familiaridad que existe entre el demandante con la parte recurrente, cuyo sentimiento afín se constituyó en la fuente para que Shirley Alvis Velasco suscriba el documento materia de litigio con (su tío) Edgar Velasco Oyola con el objeto de que sean provisionados de materiales de construcción de forma gratuita para que se realicen las construcciones del bien inmueble (de la demandada) y se resida este predio con mejores condiciones de habitabilidad; asimismo, la Sala de apelación no consideró que el contrato de compraventa visible a fs. 26 vta., no es verdadero, en el entendido que no resulta sensato que la demandada hubiere vendido parte de su propiedad que consiguió con esfuerzo (que tiene un costo real de 53.705,80 y un valor comercial de $us. 52.866,90) por el ínfimo precio de Bs. 10.000.
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de absolución, en principio corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:
Edgar Velasco Oyola, por escrito de fs. 47 a 49 vta., planteó demanda de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, arguyendo que el 07 de abril de 2018 suscribió un documento privado de compra venta, mediante el cual Shirley Alvis Velasco le transfirió su derecho de propiedad, el cual no fue reconocido en sus firmas y rúbricas notarialmente, porque la vendedora no contaba con un derecho propietario saneado, asegurándole (la vendedora) que firmarían la minuta de transferencia cuando su derecho de propiedad se encuentre depurado, no obstante, a poco más de un año de la suscripción del contrato de compraventa visible a fs. 26 vta., su sobrina, Shirley Alvis Velasco, ya no quiso saber del documento que suscribieron y peor firmar la minuta.
Por su parte, Shirley Alvis Velasco, tras tomar conocimiento de la presente acción legal, por memorial obrante de fs. 145 a 154 vta., lo contradijo expresando que Edgar Velasco Oyola olvidó que el documento privado de compraventa que corre a fs. 26 vta., es un negocio ficticio, porque el mismo solo debió ser exhibido y presentado para que Shirley Alvis Velasco se convierta en acreedora del beneficio del proyecto de vivienda, motivo que el Gobierno central le provisionaría de materiales de construcción pues uno de los gestores de este beneficio era Felipe Tola Honorio (dirigente del MAS y conocido del demandante); entonces, siendo que la demandada por sí misma no podía ser acreedora de este beneficio por tener el estado civil de soltera y no tener hijos, mientras que su tío sí cumplía con estos requisitos, empero, este carecía del título de poseedor de buena fe, razón por la cual, procedieron a celebrar el contrato materia de cumplimiento para que Edgar Velasco Oyola obtenga el título de poseedor.
Razón por la cual, el Juez de primer grado considerando los argumentos de hecho que sustentan a los actos de proposición y de contradicción decretó que el objeto del proceso devino en determinar si corresponde o no:
El cumplimiento del contrato de transferencia de un bien inmueble por el cual se pide la suscripción de la minuta definitiva, según consta del acta de audiencia preliminar transcrita a fs. 174 y vta.
Así también, dispuso como único punto de hecho a probar:
1.- Demostrar el incumplimiento de la demandada en suscribir la minuta definitiva del contrato de transferencia de un bien inmueble y el cumplimiento del demandante con el pago del precio.
En esa línea, ya sobre los cargos basados en que el documento ficticio de compraventa, visible a fs. 26 vta., fue valorado, sin ser confrontado con la inspección ocular transcrita de fs. 181 a 182, los testimonios de Felipe Tola Honorio y de Jessica Cedeño Poquiviqui y la declaración voluntaria notariada de Tafnes Velasco Oyola de Dara que corre a fs. 200 y vta.
La recurrente, debe entender que dentro de la presente causa no se propuso como objeto del proceso la declaratoria de ineficacia del contrato de compraventa que corre a fs. 1 vta., y a fs. 26 vta., por simulación, rescisión, nulidad o anulabilidad; así también, Shirley Alvis Velasco debe asimilar que ninguno de estos medios probatorios encuentra un punto de coincidencia con los puntos de hecho a probar, determinado en el acta de audiencia preliminar saliente a fs. 174 y vta. “que además no fue impugnado por la parte demandada”, por ende, de todos estos aspectos se infiere que la inspección judicial que discurre de fs. 181 a 182, los testimonios de Felipe Tola Honorio y de Jessica Cedeño Poquiviqui y la declaración voluntaria notariada de Tafnes Velasco Oyola de Dara que corre a fs. 200 y vta., se constituyen en elementos de prueba “inconducentes” con el objeto de la prueba establecido en la audiencia preliminar transcrita a fs. 174 y vta., razón por la cual, se establece que la Sala de apelación obró con adecuado proceder, al no concederle un valor probatorio a los elementos de convicción antes dichos, en consecuencia, corresponde desestimar los presentes planteamientos de impugnación.
Asimismo sobre el cargo que el Ad quem soslayó el vínculo de familiaridad que existe entre el demandante con la parte recurrente y que no resulta sensato que la demandada hubiere vendido parte de su propiedad por el ínfimo precio de Bs. 10.000.
Corresponde traer a colación lo determinado por el Auto Supremo Nº 111/2022, de 15 de febrero, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se determinó que dentro del proceso se distribuyó la carga de la prueba entre las partes que conforman la acción civil (demandante y demandada), con el objeto de que cada una de ellas, tenga la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y de contradicción, resultando una tarea insoslayable que las contendientes deben cumplir, en el entendido que la prueba se constituye en la vía por la cual los litigantes representan materialmente los sucesos debatidos dentro de la contienda judicial, ya que la prueba se constituyen en el instrumento informativo por la cual el Juez logra generar una convicción para resolver la relación conflictual decidiendo conforme a derecho; entonces, queda claro que si los contendientes incumplen con su deber de probar (la carga de la prueba), ameritará que el juzgador pronuncie una decisión desfavorable declarando la improbabilidad de la demanda, la contrademanda, las contradicciones y las excepciones.
En ese sentido, Shirley Alvis Velasco debe comprender que el instituto jurídico de la simulación del contrato, según lo establece el art. 545.II del Código Civil, se encuentra regido por la denominada prueba tasada, en otras palabras, la única prueba admisible para acreditar que el contrato que sale a fs. 1 vta., y a fs. 26 vta., se constituye en una relación ficticia, es el denominado contradocumento, en ese entendido, como la parte demandada, baso su defensa arguyendo que el documento materia de debate es un contrato ficticio (simulado) y de una detenida revisión de los datos del proceso, se pudo advertir que dentro del caso de autos no cursa el contradocumento que acredite el carácter ficticio que tiene el contrato de compraventa que corre a fs. 1 vta., y a fs. 26 vta., le corresponde a este Tribunal declarar inviable este cargo, puesto que la parte recurrente incumplió con la carga probatoria que le impone el art. 1283.II del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil.
b) Con relación al punto agraviante 4) por medio del cual se denuncia que el Juez de primera instancia incurrió en omisión de la aplicación del principio de equidad, pese a que la demandada pidió su aplicación en el acto de audiencia conclusiva (ver fs. 186 vta.), ponderándose: primero, que Shirley Avila Velasco nunca tuvo la intención real de vender su lote de terreno, el cual fue adquirido para que la demandada lo habite junto a su progenitora y su hermana menor, por ello precisamente hizo instalar (en su bien inmueble) los servicios de agua potable, energía eléctrica e invirtió en las construcciones sobre su propiedad, aspectos por los cuales se evidencia que jamás tuvo la intención de vender su propiedad por el precio ínfimo de Bs. 10.000; segundo, la presión ejercida por su progenitora, los hermanos de su mamá y la misma pandemia del COVID-19, los cuales se constituyeron en los detonantes para que Shirley Alvis Velasco no presente su respuesta negativa a la demanda y que no promueva ningún tipo de reconvención en contra del demandante (dentro del término establecido por ley).
Para la absolución de este reclamo corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente reclamo se dedicó a referir que el Juez de primera instancia incurrió en omisión de la aplicación del principio de equidad, pese a que la demandada pidió que se aplicara esta máxima dentro del caso en concreto según consta en el acto de audiencia conclusiva transcrita a 186 y vta.; se advierte que este argumento se encuentra direccionado a cuestionar y rebatir los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 06/2022, de 28 de septiembre, saliente de fs. 189 a 193 vta., y no así los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 154/2023, de 16 de mayo, que corre de fs. 265 a 268 vta., en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia del reclamo materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio.
Consiguientemente, y toda vez que los reclamos aludidos por la recurrente no resultaron suficientes para modular la decisión de segunda instancia, le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
