AS/1111/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1111/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

II.1 Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios, mediante el recurso de casación de fs. 889 a 895 vta., expusieron como argumentos recursivos lo siguiente:

i. El Tribunal de apelación emitió una decisión judicial parcializada, ilegal y que además se encuentra viciada de incongruencia interna y externa transgrediéndose los arts. 218.I y 265.I de la Ley Nº 439, pues cuando la autoridad de segunda instancia resolvió el recurso planteado por la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo 6 de Diciembre Exteriores, que corre de fs. 833 a 841, inobservó que la sociedad demandada no pidió que se anule la sentencia; asimismo, la nulidad declarada no supera los principios que rigen a las nulidades procesales los cuales se hallan inmersos en los arts. 105 al 109 del Codigo Procesal Civil y los arts.16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

ii. La Sala de apelación soslayó la doctrina expresada en el Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, el derecho a obtener una justicia pronta y oportuna determinada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3 num. 7 y 30 nums. 3.4.5.7 y 8 de la Ley Nº 025, debido a que no pasó a considerar el fondo del debate de las posiciones de las partes, cuyo accionar trae la violación de su derecho a tener un debido proceso.

iii. El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, debido a que por medio de las pruebas visibles de fs. 1 a 156 y de fs. 175 a 206 se demostró los pagos realizados en favor de la sociedad demandada, no obstante, estos elementos indiciarios no fueron valorados por el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 156/2023 de 20 de abril.

II.2 Nicolas Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano (esta última representada por Margoth Hermosa Castro), mediante el recurso de casación de fs. 897 a 900, expusieron como argumentos recursivos los siguientes:

i. El Juez Ad quem mediante el Auto de Vista recurrido de forma oficiosa decretó la nulidad de la Sentencia de primer grado, sin considerar que el fondo del proceso versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los pagos para realizar la transferencia de los cuatro locales, mediante la cual se declarara la obligación que tiene la asociación demandada de suscribir las minutas a favor de los copropietarios de los locales comerciales, porque fueron estos (los coasociados) quienes pagaron por el precio del terreno y el precio para la construcción de los locales comerciales.

ii. El Tribunal de alzada violentó el principio de verdad material, debido a que mediante las literales que discurren de fs. 155 a 137, de fs. 127 a 131, se acreditó que su progenitora fallecida (Rosa Cano Vda. de Zamora), no debe nada y todos los recibos están con un sello rojo, con el rotulo de revisado, por ende, la presente causa no necesita peritaje alguno como lo entienden los Vocales de instancia apelatoria.

iii. El fallo de segunda instancia violentó el Auto Supremo Nº 597/2019 de 18 de junio, debido a que la Sala de apelación omitió considerar la imprescriptibilidad de las obligaciones de locales comerciales por continua posesión.

Fundamentos por los cuales solicitaron que se case el Auto de Vista Nº 156/2023, de 20 de abril, de fs. 879 a 884 y se mantenga firme y subsistente lo dispuesto en Sentencia.

II.3 Silvia Cinthia Zamora Cuiza, a través del recurso de casación de fs. 902 a 903 vta., expresó como argumentos recursivos los siguientes:

i. La Sala de apelación incurrió en errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley Nº 025 sin considerar los principios que rigen a las nulidades procesales establecidos en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, debido a que la parte demandada no expresó ningún tipo de reclamo dando a conocer algún defecto que pudiere contener la Sentencia de primer grado, en consecuencia, la nulidad declarada por el Tribunal de alzada no resulta pertinente dentro de la presente contienda judicial, puesto que por un principio de congruencia el Ad quem debió regirse a los puntos de impugnación expresados en el recurso de apelación que absolvió.

ii. El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación debido a que el Tribunal de alzada solo se limitó a mencionar aspectos conceptuales, triviales y contradictorios omitiendo considerar los criterios de la Sentencia Constitucional Nº 112/2010-R de 10 de mayo.

iii. La decisión judicial se encuentra viciada de incongruencia externa, debido a que la Sala de apelación no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior en grado que fueron objeto de apelación según lo determina el art. 265.I de la Ley Nº 439.

Argumentos sobre el cual pide que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, se confirme lo declarado por la Juez de primer grado.

De la respuesta al recurso de casación.

La Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de Diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, mediante el escrito que corre de fs. 981 a 1046, contestaron de forma negativa argumentando que:

Los recursos de casación que fueron interpuestos por Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios, Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano y por Silvia Cinthia Zamora Cuiza, deben ser declarados inadmisibles, toda vez que no se ha demostrado de manera clara el cumplimiento del pago por parte de los demandantes, siendo necesario una pericia de auditoría para determinar tal condición.