AS/1111/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1111/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a que la decisión judicial impugnada es anulatoria por omisión de producción de prueba, se anticipa que únicamente se analizará los recursos de casación dirigidos a cuestionar los aspectos formales del Auto de Vista, en atención a la naturaleza anulatoria de esa determinación.

a. Con relación al agravio i del recurso de casación de Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios por medio del cual denuncia que el Tribunal de apelación emitió una decisión judicial parcializada, ilegal y que además se encuentra viciada de incongruencia interna y externa por la que se transgredió los arts. 218.I y 265.I de la Ley Nº 439, pues cuando la Sala de apelación resolvió el recurso de apelación planteado por la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, que corre de fs. 833 a 841 vta., inobservó que la sociedad demandada no pidió que se anule la sentencia; asimismo, la nulidad declarada no supera los principios que rigen a las nulidades procesales los cuales se hallan inmersos en los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 y los arts.16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; y al reclamo i del recurso de casación de Silvia Cinthia Zamora Cuiza, por medio del cual manifestó que la Sala de apelación incurrió en errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley Nº 025 sin considerar los principios que rigen a las nulidades procesales establecidos en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, debido a que la parte demandada no expresó ningún tipo de reclamo dando a conocer algún defecto que pudiere contener la Sentencia de primer grado, en consecuencia, la nulidad declarada por el Tribunal de alzada no resulta pertinente dentro de la presente contienda judicial, puesto que por un principio de congruencia el Ad quem debió de regirse a los puntos de impugnación expresados en el recurso de apelación que absolvió.

En virtud a dichas acusaciones, la revisión del Auto de Vista impugnado, permite advertir que la Sala de apelación llegó a la conclusión, que para despejar dudas sobre el monto total pagado por cada local comercial, correspondía disponer la producción de un estudio pericial designando un perito entendido en la materia de auditoría, para que realice un informe económico documentado de los movimientos económicos aducidos por la parte demandante, en favor de la asociación demandada, reenviando esta tarea –de producción de prueba- a la Juez de primera instancia (ver fs. 879 a 884 vta.).

No obstante, el Tribunal de apelación, no puede dejar de lado que si a la Juez de primera instancia, para emitir la Sentencia que sale de fs. 402 a 426, le resultó suficiente toda la prueba que diligenció y admitió en el acto de audiencia preliminar que corre de fs. 255 a 261, la Sala de apelación no puede imponerle la obligación de generar un nuevo elemento de convicción, en el entendido, que el Tribunal de alzada, de igual manera, es una instancia de conocimiento y si se considera que resulta imperante que se produzca un estudio pericial, debió de dar estricta observancia a los criterios desarrollados en el Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio, por medio del cual se precisó que los jueces de instancia para encontrar la verdad material de los hechos tienen la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente, pues la prueba de oficio, tiene relevancia jurídica cuando los jueces de conocimiento, ostentan una duda razonable, es así que el nuevo orden constitucional confiere plenas facultades a la jurisdicción ordinaria, el poder-deber de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.

En otras palabras, si el Tribunal Ad quem requería un estudio pericial expedido por un profesional en el área de auditoría para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo al contenido del art. 264.I del Código Procesal Civil, cuenta con plenas atribuciones para generar su propia prueba, con las cuales puede disponer que se gestione el estudio pericial extrañado, pues –como se dijo- es una instancia de conocimiento; debiendo considerarse además, que según el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, el sistema recursivo ordinario civil (de apelación) se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, y no puede adoptar un procedimiento de reenvío, que les permita a las autoridades de segundo grado, tras advertir errores de fondo o de forma, “reenviar” la causa para que el Juez A quo subsane las deficiencias advertidas pronunciando un nuevo fallo judicial, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y tampoco es admisible en el actual régimen del proceso civil, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, regla de derecho que les impone a los jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con el objeto de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En conclusión, se establece que el Auto de Vista recurrido, además de inobservar las facultades conferidas por el art. 264.I del Código Procesal Civil, emitió una decisión ritualista y formalista, debido a que la nulidad procesal, es una medida de ultima ratio, la cual es procedente siempre y cuando sea conjugada con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión establecidas en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, todo ello, con el objeto de que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, genere la prueba extrañada (que requiere) sin la necesidad de retrotraer el proceso a etapas procesales ya concluidas, y en función a su producción emita la determinación que corresponda en el marco del art. 265.I de la Ley N° 439.

Sin perjuicio de lo descrito, siendo que el presente Tribunal de casación optó por una decisión anulatoria, los puntos de impugnación ii y iii del recurso de casación de Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios, los cargos recursivos i, ii y iii del recurso de casación de Nicolas Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano (esta última representada por Margoth Hermosa Castro), y los reclamos ii y iii del recurso de casación de Silvia Cinthia Zamora Cuiza, deberán sujetarse a los criterios descritos líneas arriba, siendo que el análisis de estos reclamos resulta intrascendente.

Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.