CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, por memorial de fs. 46 a 50 vta., y escrito que cursa de fs. 57 a 59, planteó demanda de acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble en su estado inicial, más pago de daños y perjuicios contra Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera; una vez citados, Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, a través del escrito de fs. 95 a 100 respondieron negativamente a la demanda, al mismo tiempo opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial y de demanda defectuosamente propuesta, además, promovieron una acción reconvencional de nulidad de matrícula de inscripción del folio real y cancelación de registro en Derechos Reales, misma que no fue subsanada en el plazo previsto y se tuvo por no presentada; concordante a esta respuesta, Francisco de la Cruz Herrera de fs. 171 a 175 vta., respondió de forma negativa y accionó una demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2023, de 31 de mayo, obrante de fs. 533 a 547 vta., que falló declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria y negatoria; consecuentemente, IMPROBADA la entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi a través del memorial corriente de fs. 552 a 561 vta., y por Francisco de la Cruz Herrera mediante escrito de fs. 564 a 566 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, cursante de fs. 611 a 622 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, declarando PROBADA la acción reivindicatoria, quedando las demás determinaciones incólumes, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
2.1. Resolviendo la apelación interpuesta por Elvira Colque Vda. de Huarachi.
La autoridad Ad quem, analizó la violación al principio de saneamiento procesal acusada, misma que guarda relación con el art. 1 num. 8 del Código Procesal Civil; por ello, examinó que esta acusación enfoca la documentación presentada por el reconvencionista, misma que no acreditó con precisión la ubicación del terreno objeto de su acción de mejor derecho propietario; en concordancia a lo referido, la recurrente aludió al principio de saneamiento, resaltando que es el deber del Juez observar estas incongruencias y exigir el saneamiento de dichos extremos.
Con base en esta premisa, el Tribunal de apelación afirmó que la parte recurrente omitió emplear los mecanismos legales para oponerse en la etapa correspondiente, aspecto que tácitamente consintió la admisión de la acción reconvencional de mejor derecho propietario, habiendo precluido su derecho, descartando la posibilidad de hacerlo valer en grado de alzada; por este motivo, declaró sin lugar dicha acusación de nulidad.
El Auto de Vista comprendió la acusación de una errónea valoración probatoria del Folio Real del inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4.02.1.01.0005711, así también de la prueba producida de oficio, mediante la cual se identificó el predio y que el inmueble en litis se encuentra en un área de característica urbana, donde no se evidenció actividad agrícola o ganadera.
Por ese motivo, el Ad quem repasó los requisitos para proceder con la acción reivindicatoria; con esa premisa resaltó el razonamiento incongruente de la A quo al señalar que no se ubicó exactamente el inmueble de la demandante y contradictoriamente señalar que obtuvieron datos precisos para establecer su derecho propietario; este antecedente generó inconsistencias en la Sentencia, tomando en cuenta que se acreditó el mencionado derecho propietario.
Paralelo a este aspecto, el Auto de Vista mencionó que la Juez empleó sus atribuciones para producir elementos probatorios de oficio y alcanzar una mayor convicción de los hechos, empero, declaró improbada la demanda principal con una conclusión contradictoria. Por este motivo, el Tribunal de segunda instancia dilucidó los elementos de convicción cursantes en obrados y al haber identificado con exactitud el inmueble de la demandante llegó a la conclusión que Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi es la propietaria, señaló que en tanto no exista determinación expresa que deje sin efecto la legalidad de su registro de titularidad, este sigue siendo oponible ante terceros.
2.2. Resolviendo la apelación interpuesta por Francisco de la Cruz Herrera.
Una de las acusaciones vertidas en apelación versa sobre la falta de valoración probatoria, relacionó esta queja con su demanda reconvencional de mejor derecho propietario argumentando que la finalidad del art. 1545 del Código Civil, es preservar el derecho propietario de quien lo registre primero; por ello, arguyó que no se valoraron sus pruebas de respaldo, tampoco se fundamentó el motivo por el que no merecen valoración probatoria, máxime cuando se adjuntó testimonio de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales y documentación pertinente que demuestra el antecedente de la legitima posesión.
Por este razonamiento, en segunda instancia se desvirtuó esta queja indicando que en obrados no se llegó a establecer de manera precisa la superficie del derecho propietario de Francisco de la Cruz Herrera, haciendo énfasis que a fs. 101 se aprecia el Folio Real del inmueble con Matrícula N° 4.02.1.01.0001827, mismo que detalla superficie 0, con medidas de 300 m de largo y 100 m de ancho, cuenta con ubicación en Yuraj Yuraj; por este motivo, recalcó la inconsistencia demostrativa existente, ya que el mencionado folio real no identifica la superficie del bien inmueble que se pretende en la acción reconvencional de mejor derecho propietario.
Con esta premisa, el Ad quem concluyó que, a pesar de haber observado el folio real presentado por la demandante, el reconvencionista no presentó ni produjo prueba para demostrar que dicho registro propietario es inválido para respaldar el derecho propietario que registra en favor de Elvira Choque Cruz Vda. de Huarachi.
Así también, a través del Auto de Vista afirmó que el informe pericial cursante de fs. 443 a 511 demostró la sobreposición que existe en la superficie pretendida en la demanda principal, por este motivo referenció que la superficie correspondiente a la parte actora está siendo afectada por los demandados, dejando en evidencia que Francisco de la Cruz Herrera se encuentra en posesión de una fracción de la superficie en litigio; por ello, señaló que para establecer un mejor derecho propietario se debe contar con un título que demuestre este extremo, diferenciando el rol que tiene de poseedor con la figura que contempla el rol de propietario.
Otra acusación atendida por el Tribunal de apelación, radicó en la motivación y congruencia de la Sentencia; partió del silogismo que Francisco de la Cruz Herrera acusó que en audiencia preliminar se estableció el objeto del proceso, empero, la autoridad de instancia únicamente ponderó lo obrado por la parte actora, no tomó en cuenta las actuaciones del reconvencionista ni las pruebas producidas de oficio, dejándolas de lado infundadamente sin tener presente que estos medios demuestran la autenticidad de su título propietario registrado en Derechos Reales.
Por lo descrito, el Ad quem expuso que uno de los requisitos inherentes de la acción de mejor derecho propietario es tener la ubicación precisa del bien inmueble del que se arguye tener titularidad, así también, ambos títulos deben pertenecer a una misma propiedad.
En el caso de autos, el demandado reconvencionista sustentó su pretensión en el Folio Real de la Matrícula Nº 4.02.1.01.0001827, sin embargo, no se encuentran detalladas las calles donde se ubica el inmueble, asimismo, las colindancias de esa superficie no guardan relación con las colindancias determinadas por los informes producidos, tampoco cumplió con demostrar su mejor derecho propietario en réplica al tracto sucesivo demostrado por la parte demandante sobre su inmueble.
Con relación a la acusación que el inmueble en controversia radica en tierras comunitarias de origen, el Tribunal de alzada señaló que este extremo no fue demostrado; para este razonamiento contextualizó el apersonamiento de Gregorio Ari Llave por el que reclamó la jurisdicción y competencia de la causa bajo el fundamento que dicha superficie se ubica dentro de la Comunidad Mulluri del Ayllu Ilave Grande; en consecuencia, se emitió el Auto de 21 de octubre de 2021 por el que se rechazó in limine dicho apersonamiento, determinación que no fue objeto de impugnación, extremo que demostró tácitamente el consentimiento de someter este pleito a la jurisdicción ordinaria.
Bajo este mismo entendimiento, también repasó la excepción de incompetencia de autoridad judicial opuesta con el argumento que el predio en juicio está dentro del área rural y debería ser ventilada en la jurisdicción indígena originaria campesina; dicho mecanismo de defensa fue declarado improbada, determinación que tampoco fue objetada ni recurrida en apelación, entonces, señalar que el inmueble es parte de las tierras comunitarias indígenas resultó desacertada para el Tribunal de segunda instancia, por cuanto, se hizo hincapié en que Francisco de la Cruz Herrera tenía la facultad de valerse de medios para establecer la ubicación exacta del bien inmueble y determinar de manera concreta que autoridad tiene la competencia de dirimir esta causa.
Por los puntos que anteceden, el Ad quem estableció que Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi demostró su derecho propietario del bien inmueble ubicado en las calles Beni, Pablo Zarate Willka, La Paz y avenida Alto de la Alianza, fracciones A, B, C y D, registrado bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0005711; por otro lado, Francisco de la Cruz Herrera no demostró que su derecho propietario inscrito bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0001827, se encuentre en el terreno litigado, de igual manera, refiere que Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata de Ari no demostraron tener derecho propietario respecto del bien inmueble objeto de litigio, hechos por los que en grado de apelación se brindó atención a lo recurrido.
Fallo de segunda a instancia recurrido en casación por Sabino Ari Callata e Inés Virginia Calani Callata, según escrito de fs. 631 a 635, y por Francisco de la Cruz Herrera, mediante memorial de fs. 639 a 643, respectivamente, recursos que son objeto de su resolución
