AS/1113/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1113/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre el recurso de casación de Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata.

En primera instancia, los recurrentes afirmaron que en grado de apelación se emitió un fallo carente de una adecuada valoración, en inobservancia de lo establecido por el art. 1286 del Código Civil, que establece los parámetros para el análisis probatorio, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, aspectos que repercutieron en una determinación equívocamente basada en el art. 1453 del Sustantivo Civil.

Con relación a esta acusación particular, es menester advertir que la Autoridad de apelación ahondó el análisis sobre el incumplimiento de los requisitos para la acción de reivindicación observados en la Sentencia, es por tal motivo que estudió lo obrado en primera instancia y razonó que la conclusión de la Sentencia fue discordante, toda vez que, al haber desconocido la existencia de la ubicación exacta del predio demandado entró en contradicción con los actuados procesales; este razonamiento fue observado y analizado por el Ad quem, hizo notar que la A quo cuenta con la facultad de producir prueba para generar convicción plena en su determinación y que en el caso de autos no se actuó de tal manera.

Por este motivo examinó los elementos de convicción cursantes en obrados en los que acertadamente sustentó su fallo sobre la acción de reivindicación; por ello, rescató el folio real cursante de fs. 53 a 54 vta., que en la ubicación señala calles Beni, Pablo Zarate Willka, La Paz y avenida Alto de la Alianza, Fracciones A, B, C y D; así también por el informe visible de fs. 55 a 56, que indicó de manera precisa que “El predio en litigio se encuentra dentro el radio urbano de Challapata, según plano que presenta”; por otro lado, contextualizó lo señalado por Francisco de la Cruz Herrera mediante memorial de fs. 69 a 70 vta., por el que peticionó la aplicación de medidas cautelares sobre el “…inmueble materia del litigio, ubicado en la CALLE BENI, CALLE PABLO ZARATE WILLKA, CALLE LA PAZ, AVENIDA ALTO DE LA ALIANZA FRACCIÓN “A”, “B”, “C”, “D” DEL MUNICIPIO DE CHALLAPATA, PROVINCIA EDUARDO AVAROA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO con una superficie de 9224.00 m2, con matrícula de registro en derechos reales del CHALLAPATA, que cita el Nro.: 4.02.1.01.0005711 vigente [sic.]”; estos elementos guardan estrecha relevancia con la Ley Municipal de Challapata, Ley N° 210/2020 y con la Ordenanza Municipal N° 21/2013, de regulación y rectificación de las calles y avenidas que comprenden el radio urbano del municipio de Challapata; el informe técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, obrante de fs. 317 a 321, estableció la evidencia que el sector donde se ubica el terreno en controversia tiene características de área urbana y no identificó actividad agrícola o ganadera; concretando el criterio que motivó su determinación, el Ad quem cotejó la información franqueada por Derechos Reales visible de fs. 425 a 426, con el folio real ya mencionado de fs. 53 a 54, también con los datos empleados para la realización del peritaje.

El Auto de Vista recurrido concluyó afirmando que la parte actora demostró fundadamente ser propietaria de la superficie que pretende reivindicar, también, que no se encontraba en posesión de su propiedad, por lo tanto, resultó atinado el fallo emanado en previsión del art. 1453 del Código Civil; coligiendo ello, realizó una valoración adecuada de la prueba por la que puso en evidencia plena la ubicación del inmueble objeto de la acción de reivindicación y el cumplimiento de los requisitos para la misma; por este hecho, no resulta cierta la trasgresión aquejada.

También infirió el incumplimiento de los requisitos que describió de manera extensa para dar curso a la acción de reivindicación; con el fin de dirimir esta acusación disgregada en cuatro tópicos, máxime que ya se describió en el párrafo los elementos observados que dieron curso a la acción reivindicatoria, se tiene a bien señalar que el derecho propietario de la demandante fue demostrado con documentación idónea que cursa de fs. 53 a 54, a través del folio real adjunto a la demanda y el informe de Derechos Reales de fs. 425 a 426, solicitada por la A quo. Al contrastar esta queja, se constata que el fallo de apelación se emitió en apego a esta exigencia preestablecida.

En contraposición a este hecho, los ahora recurrentes no presentaron título de dominio que individualice la superficie de la cual ostentan derecho propietario, habida cuenta que el Titulo Ejecutorial de fs. 84 y la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 577/2007, de 16 de octubre, visible de fs. 405 a 408, por la que se dotó a la comunidad Ayllu Ilave Grande la superficie de 11479.2877 ha, no son pertinentes ni conducentes en la resolución del conflicto, toda vez que esta documentación no guarda relación con la superficie que poseen y de la que no tienen el debido derecho propietario individualizado ni documento de respaldo idóneo.

También hizo alusión a lo estatuido por el art. 26 del Decreto Supremo N° 27957 del 24 de diciembre de 2004, es pertinente reiterar lo que indica: “(Antecedente dominial) Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición…”, aclarando que en el caso de autos el objeto del proceso no pretende realizar una inscripción ni solicitar una matriculación, toda vez que la parte actora cuenta con estos elementos; por cuanto, esta aseveración no da lugar a emplear un análisis más profundo.

De igual forma, en su recurso de casación infirieron que no se tomó en cuenta el precepto inmerso en el art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que enmarca el valor asignado al Título Ejecutorial, por ser el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de los titulares, misma norma que no es conducente en el presente proceso, ya que no se puso en controversia el título propietario asignado al Ayllu Ilave Grande.

Sobre la hipótesis que la demanda reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor y no contra el propietario, es necesario referir lo descrito ut supra, debiendo tomar en cuenta que ya se expuso que los demandados no revisten el rol de propietarios, ya que el título ejecutorial y el registro propietario de la superficie otorgada al Ayllu Ilave Grande no importan un derecho propietario en favor de los recurrentes por el hecho de ser poseedores de una porción de tierra perteneciente a la mencionada comunidad.

Continuando con esta fundamentación, arguyó que la acción reivindicatoria implícitamente procede con la demostración de un mejor derecho propietario; respalda su teoría con el entendimiento vertido en los Autos Supremos N° 32/1999, de 22 de febrero y Nº 720/2015, de 26 de agosto; con el propósito de resaltar la analogía inmersa en la jurisprudencia, la segunda resolución sugerida infiere “…la reivindicación se origina en el derecho propietario de quien reclama dicha pretensión, por lo que, éste también no solo tendrá que demostrar la titularidad del derecho propietario que pretende reivindicar a su favor, sino también su mejor derecho sobre aquel, a cuya razón, en el presente caso para la reivindicación se debe necesariamente probar que su pretensión de su derecho de reivindicación con justo título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación cuya titularidad no tenga resistencia”; de este mismo razonamiento, se puede rescatar que esta lógica fue empleada en el presente caso de autos, toda vez que la parte actora respaldó su pretensión de reivindicación con un título propietario, mismo que fue descrito en los párrafos que anteceden. (lo resaltado no corresponde al original).

En esta misma línea de observaciones continuó señalando que la acción reivindicatoria procede cuando la parte actora fue desposeída de su propiedad contra su voluntad; para esta observación en particular los recurrentes recalcan su argumento que son copropietarios de toda la superficie del Ayllu Ilave Grande otorgada mediante Titulo Ejecutorial, deduciendo que la demandante no estuvo en posesión de la propiedad pretendida ni tampoco fue despojada de la misma; bajo este silogismo es pertinente mencionar que la posesión no debe entenderse como la tenencia necesariamente, así lo indica el Auto Supremo N° 272/2020, de 09 de julio al señalar; “… habida cuenta que tiene la posesión civil, conforme a su justo título debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales, conforme lo establecido en el art. 1453 del Código Civil y el lineamiento asumido en el Auto Supremo N° 88/2013, de 04 de marzo”; con este raciocinio es posible desvirtuar la acusación sin entrar en mayor detalle, haciendo hincapié que los ahora recurrentes tampoco tienen atribuciones ni derechos para poder observar u objetar la propiedad de la demandante, toda vez que los mencionados recurrentes solo gozan en calidad de poseedores.

Concluyó la enumeración de los requisitos refiriendo que también es elemental que la demandante señale correctamente el objeto a reivindicar para no generar dudas ni emitir determinaciones judiciales con falta de certeza plena. Ahondó este aspecto indicando que la demandante no presentó plano aprobado ni georreferenciado.

En cuanto a las declaraciones testificales y confesión provocada de los demandantes, aseveró que en ellas existen contradicciones, mismas que no cobran mayor relevancia frente a la prueba preconstituida adjunta a la demanda y la producida de oficio en primera instancia.

Por este despliegue de acusaciones, resulta necesario reiterar que, en grado de apelación por los datos colectados, así como por las pruebas aportadas y producidas, no queda lugar a una confusión u obscuridad al identificar el inmueble pretendido en la acción principal, hecho que motivó acertadamente a emitir la determinación impugnada.

En razón a los agravios señalados, este Alto Tribunal no halló alguna determinación que transgreda sus derechos, tampoco encontró resultados evidentes las acusaciones en grado de apelación, toda vez que el Ad quem emitió una resolución en apego y enmarcada en la normativa legal concerniente al caso.

Sobre el recurso de casación de Francisco de la Cruz Herrera.

Dentro los agravios que acusó el reconvencionista, infirió que el Ad quem no analizó de forma debida las trasgresiones que motivaron su apelación, omisión que conculca su derecho al debido proceso, toda vez que en segunda instancia no se enmendó la falta de valoración de su memorial de contestación a la demanda y acción reconvencional de mejor derecho propietario, porque en el Auto de Vista recurrido se cuestionó la legalidad del antecedente dominial que asiste a su derecho frente al tracto sucesivo del inmueble de la parte actora.

Concatenó su acusación arguyendo que en su recurso de apelación solicitó se emita pronunciamiento en el fondo de la controversia, siendo obligación de la autoridad de apelación emitir su resolución en apego al art. 218.III del Código Procesal Civil, por lo que se aplicó de manera errada la norma y generó la mencionada violación de su derecho al debido proceso.

Para dirimir esta vulneración advertida, es preciso repasar el razonamiento inferido por el Tribunal de apelación que manifestó la revisión de obrados realizada y producto de ella no halló prueba documental que respalde el derecho propietario que pretende demostrar en su acción reconvencional, enfatizó que la Matrícula N° 4.02.1.01.0001827 que registra su titularidad en mérito a la Escritura Pública N° 379/1994, expresa una superficie de 0, con medidas de 300 m2 de largo por 100 m2 de ancho y tiene como ubicación Yuraj Yuraj.

Concordante con este razonamiento, el Ad quem citó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 873/2022, con relación a los requisitos para emitir sobre el mejor derecho propietario que se pretende, también en el Auto Supremo N° 307/2022, que ajustó su fallo en torno a que la parte demandante no demostró tener registro propietario sobre el inmueble objeto de litigio y por esta premisa aclaró que no fue preciso ahondar en un mayor análisis; toda vez que este silogismo conlleva la misma deducción aplicable al presente caso de autos, entendiendo que durante la sustanciación del proceso no se demostró que el título dominial que pretende hacer prevalecer a través de su demanda reconvencional no corresponde al mismo inmueble objeto de la acción principal, tampoco cursan literales que demuestren que el título propietario es el mismo que el objeto del litigio, habida cuenta que la Matrícula Nº 4.02.1.01.0001827 no establece la ubicación precisa para emitir una determinación plena de derecho.

Resulta imperante ponderar el criterio emitido en segunda instancia, mismo que enmarcó el argumento del ahora recurrente que objeta el título y derecho propietario de Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, empero, no se valió de medios oportunos para desvirtuar este registro de titularidad.

Culminando esta analogía, refirió lo detallado en el informe pericial, precisando lo descrito a fs. 500, en la que se dejó en evidencia que el terreno que posee Francisco de la Cruz Herrera se sobrepone a la superficie perteneciente a la demandante, por consecuencia el derecho de Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi está siendo afectado en una porción de su propiedad.

Entonces, se puede subsumir que la acusación plasmada en su memorial de casación no es acertada, siendo que la autoridad de apelación contrastó las acciones incoadas y dirimió las mismas en el marco del art. 218.II num. 3, toda vez que dicho artículo introduce a nuestro sistema procesal las posibles determinaciones que se pueden aplicar en el Auto de Vista con base en los antecedentes que motivaron la apelación y fueron analizados por el Ad quem bajo el principio de independencia judicial, con la misión de administrar justicia sujeta a la verdad material, pues de esta manera se garantiza una determinación imparcial.

A efectos de continuar con su referenciación, hizo alusión al error de hecho y derecho que el Tribunal de apelación incurrió, toda vez que discernió el error de derecho en una incorrecta apreciación de su título propietario; en atención a esta acusación sobre el derecho que asiste al ahora recurrente, es prudente referir que este aspecto ya fue disipado en el punto que precede a efectos de no incurrir en una redundancia innecesaria y engorrosa.

Por otro lado, también señaló la comisión de un error de hecho, entendiendo que el Tribunal de segunda instancia no otorgó el debido valor probatorio a los medios de prueba con los que respaldó su derecho de dominio; lo pertinente a esta fundamentación es aclarar la lógica empleada en grado de apelación por la que se respondió a esta acusación citando al Auto Supremo N° 48/2023, de 13 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 410/2013, de 27 de marzo, rescató el criterio de que, quien pretenda demostrar que goza de un mejor derecho propietario, entre otras exigencias, necesariamente debe ubicar con precisión el bien del que alega tener mejor derecho propietario. Bajo este razonamiento, en grado de apelación se concluyó adecuadamente que Francisco de la Cruz Herrera tiene la calidad de poseedor del predio objeto de la demanda, toda vez que el título que registra su derecho no refiere una superficie precisa ni las colindancias concuerdan con los informes recabados en primera instancia, por lo que reiteró que no demostró tener título propietario sobre el inmueble objeto de litis, tampoco comprobó su mejor derecho propietario contrarrestando el tracto sucesivo de la propiedad de la demandante, determinación que no trae como secuela un fallo atentatorio contra la propiedad privada, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado enmarca este instituto jurídico mediante su art. 56, mismo que no fue conculcado en ninguna etapa del proceso, porque no se razonó sobre el derecho propietario que el recurrente ostenta, sino que no demostró de forma documentada el título propietario que alega tener sobre el predio en controversia.

Siguiendo con la línea de quejas inferidas en su recurso de casación, aseguró que en apelación solicitó que el Ad quem emita una determinación de fondo sobre la controversia, empero, negó que se haya cumplido este extremo por omisión de la valoración de esta petición y la fundamentación correspondiente que la misma merecía; sin embargo, es prudente recalcar que el silogismo empleado por el Tribunal de Segunda instancia se abocó al estudio del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria como de la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, hecho que no emerge de una omisión como aseveró en su argumento de impugnación.

En atención a la omisión del Auto de Vista que sólo tomó en cuenta como objeto de estudio el recurso de apelación de la demandante quien no cumplió a cabalidad con su deber demostrativo para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues Francisco de la Cruz Herrera no es catalogado como propietario de la superficie que se sobrepone y afecta la propiedad de la demandante; en funcionamiento a lo descrito líneas arriba, este esclarecimiento nuevamente recae sobre la falta de sustento concerniente a la documentación que demuestre mejor derecho de propiedad sobre ese espacio de tierra, habiendo comprendido que la resolución de alzada enfocó su estudio al cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la acción reivindicatoria y a la demostración de un mejor derecho propietario que fue demandado reconvencionalmente; por esta inferencia, no es relevante un pronunciamiento sobre los títulos propietarios que fueron aludidos en la sustanciación de la causa, toda vez que estos no fueron demostrados por falta de precisión y por consecuencia, al no tener certeza de los alcances de estos derechos insinuados, no resulta factible verter un criterio con relación a los mismos; en lo referente a las demás pretensiones incoadas, es evidente que la parte resolutiva del Auto de Vista adopta el criterio de mantener incólumes las determinaciones restantes sobre la causa sustanciada.

Extendiendo que la norma Procesal Civil a través del art. 218, describe la esencia del Auto de Vista y establece los requisitos indispensables con los que debe contar; entonces, discerniendo de la queja que objeta el tipo de resolución que se emitió en segunda instancia, habida cuenta que el Ad quem goza de atribuciones para examinar y emitir una conclusión para el fondo de la controversia; es por esta denuncia inferida en su memorial de casación que el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, emitió su resolución conforme a lo previsto en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, que señala: “II. Este fallo deberá ser: 3. Revocatorio total o parcial (…)”, partiendo de esta premisa, considerando que las otras formas que enmarca este articulado son las que declaran el recurso como inadmisible, confirmatorio, anulatorio o repositorio, el hecho de revocar en parte es la muestra clara que la resolución de apelación realizó una examinación de los derechos contrapuestos en el presente proceso, hecho que conllevó al Tribunal de apelación a revocar en parte la Sentencia dando curso a la demanda de reivindicación, después de haber contrastado esta acción con la pretendida en la demanda reconvencional teniendo presente los criterios ya expuestos y fundamentados líneas arriba.

Sobre la queja que el Auto de Vista recurrido emitió una determinación en desapego a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo Nº 395/2017, de 12 de abril, hecho que ocasiona una resolución incongruente en el entendido que la demanda de reivindicación debe ser dirigida contra el poseedor de la superficie en litigio, no así contra el propietario, como el recurrente asegura que se dio en el presente caso de autos; reforzó esta postura destacando el razonamiento que fue asimilado en el Auto Supremo N° 327/2013, de 04 de julio; una vez analizada la jurisprudencia empleada para sostener este agravio, es necesario reincidir que los elementos para llevar adelante una acción reivindicatoria fueron cumplidos, que para el caso en particular se observó, entre otros parámetros, la identificación precisa del objeto en litis, como se fundamentó en el Auto de Vista, en contraposición a los elementos que conllevan la demanda de mejor derecho propietario, además, que la acción debe estar dirigida contra los poseedores, que en el caso de autos se demostró bastantemente que los demandados no tienen título que individualice su superficie.

Una vez más, las trasgresiones plasmadas en el recurso de casación están desarrolladas con el fin de demostrar el mejor derecho propietario que asegura tener Francisco de la Cruz Herrera; por lo tanto, es preciso colegir lo que ya se desarrolló en los acápites precedentes dentro de esta fundamentación, ante la demanda planteada y llevada hasta el grado de alzada, el Tribunal de apelación hizo un estudio y análisis del cumplimiento de los preceptos tanto para la reivindicación que es pretendida en la acción principal y el mejor derecho propietario que fue interpuesto mediante demanda reconvencional, de manera concordante al criterio contenido en el Auto Supremo N° 21/2015, de 14 de enero, como el recurrente refiere. Con esa comprensión y como se expuso anteriormente, no hubo lugar al análisis pormenorizado de un mejor derecho propietario, toda vez que la superficie sobre la cual asegura tener título propietario no fue precisada con exactitud, como lo preestablece la doctrina, jurisprudencia aludida por el recurrente referente a los Autos Supremos N° 680/2015-L, de 13 de agosto y Nº 528/2019, de 27 de mayo, así como los requisitos que deben contemplarse antes de dar curso a esta acción real; al constituirse como requisitos constitutivos de este instituto jurídico, en el hipotético caso que faltase uno (como es el caso de Francisco de la Cruz Herrera) que no precisó con toda exactitud la extensión de tierra de la que asegura tener mejor derecho propietario, puede prosperar acción de mejor derecho propietario, toda vez que no se sabría si se está afectando derechos de un tercero.

Similar lógica es aplicada ante la vulneración acusada con relación a la teoría compleja de la reivindicación, como se explicó en la doctrina aplicable a la presente resolución, enmarca que ante una acción de esa índole previamente se tiene que tener el parámetro preciso de la titularidad del objeto en contienda; doctrina que reconduce una vez más al extremo que dirime el hecho atendido por el Ad quem contextualizando que, en el presente proceso la parte actora fue quien cumplió con los indicadores que se prevén para dar curso a la acción de reivindicación, en contraste con el reconvencionista que, a pesar de no haber puesto en evidencia que cuenta con un registro matriculado en Derechos Reales, este mismo derecho no precisa sobre qué porción recae, es decir, que solamente se tuvo la evidencia que tiene una propiedad inscrita a su nombre, pero se desconoce cuál sería específicamente, hecho que imposibilita emitir criterio sin tener plena constancia.

En cuanto a la valoración del Folio Real con Matrícula N° 4.02.1.01.005711 correspondiente a la parte demandante, el ahora recurrente infirió que en primera instancia y en apelación no se otorgó el valor probatorio preciso a la Matrícula N° 4.02.1.01.0001827, misma inscripción que refleja su derecho propietario, sin embargo, dicho registro adolece de datos de ubicación precisa, extremo que imposibilita dar curso a la demanda reconvencional, toda vez que los documentos aportados y producidos por el demandado no otorgan el respaldo propicio para consolidar que el Ad quem emita un criterio favorable a la demanda de mejor derecho propietario.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, que corre de fs. 611 a 622 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem emanó su criterio en apego y cumplimiento de la norma vigente y aplicable, por lo que es posible evidenciar que las trasgresiones acusadas por la parte recurrente en casación fueron dirimidas de forma apropiada en el fallo de alzada, por lo que no se advierte una vulneración a los derechos de la parte recurrente.