CONSIDERANDO II: Del contenido de recurso de casación y su contestación
a) De la revisión del recurso de casación presentado por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, se percibe que acusaron:
Que, la resolución impugnada no es producto de una apropiada valoración probatoria, incurriendo en error de hecho y derecho, extremos que contravinieron a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, al realizarse una incorrecta aplicación del art. 1453 del Sustantivo Civil, hecho que desemboca en una violación a sus derechos e intereses; profundizaron esta acusación indicando que se cometió un error de hecho y de derecho en el análisis probatorio aplicado. Aseguraron que este actuar desembocó en la vulneración del art. 1453 del Código Civil.
Siguiendo con la exposición de este agravio, enumeraron los requisitos que la doctrina exige para dar curso a la acción reivindicatoria; comprendiendo los elementos descritos argumentaron que la parte actora debe demostrar su derecho propietario mediante documentación idónea, quién no tendría el título pertinente que demuestre el origen dominial, que la Escritura Pública N° 132/2013 por la que se inscribió el derecho propietario con la Matrícula Nº 4.02.1.01.0005711, que fue obtenida fraudulentamente, pues las alcaldías no gozarían de título propietario ni tendrían atribuciones dentro del Ayllu Ilave Grande para transferir o ejercer medios de disposición.
Para sustentar este hecho señalaron que mediante saneamiento de tierras comunitarias de origen el mencionado ayllu cuenta con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.02.1.01.0001314, por el proceso de saneamiento al que fue sometido y que la superficie pretendida por la demandante estaría sobrepuesta en un 100% al terreno denominado Ayllu Ilave Grande, describiendo que ellos son copropietarios de esta comunidad, que el terreno bajo su posesión se denomina Inca Chaca.
Continuaron su exposición enfatizando que el folio real presentado por la parte actora no demuestra antecedente dominial, habiendo dejando de lado el art. 26 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre del 2004; de la misma manera indicaron que, la matrícula perteneciente a la demandante fue anulada a consecuencia del saneamiento de tierras al que fue sometida el predio del Ayllu Ilave Grande, y que hasta la fecha no existe un cambio de uso de suelos que hubiera tramitado el municipio de Challapata, tomando en cuenta que el art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 establece que únicamente por el Título Ejecutorial se puede acreditar plenamente la propiedad o algún documento traslativo de dominio, extremo que no fue observado en grado de apelación.
Referente a la exigencia que la acción reivindicatoria debe estar dirigida contra el poseedor o detentador del inmueble pretendido, en este caso la demanda fue dirigida contra los recurrentes obviando el hecho que son copropietarios de toda la superficie otorgada al Ayllu Ilave Grande, especificando el apelante la porción denominada Inca Chaca.
Estos razonamientos fundaron en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 32/1999, de 22 de febrero y N° 720/2015, de 26 de agosto, recalcando el error incurrido en la aplicación del art. 1453 del Sustantivo Civil.
En cuanto al requisito establecido para la procedencia de esta acción que señala que debe interponerse por quien fue desposeído contra su voluntad del objeto del que goza título propietario; aclarando que para este caso los ahora recurrentes se constituyen como copropietarios de la superficie que corresponde al Ayllu Ilave Grande saneado en conjunto a las tierras de pastoreo y agricultura, por el mismo motivo negaron que se haya desposeído a la parte actora de la superficie que demanda, empero aseguraron que el Ad quem no observó apropiadamente esta exigencia establecida para la consolidación de la acción reivindicatoria.
Con relación a su acusación, de que quien demanda tiene el deber de identificar precisamente el bien objeto de reivindicación, caso que no es concordante con lo obrado, habida cuenta que la superficie objeto de la litis carece de una correcta individualización y adolece del plano aprobado y georreferenciado.
Para sustentar este agravio señalaron las declaraciones testificales, rescatando las contradicciones que percibieron, extremo que demostraría la errónea aplicación del articulado que ampara la acción reivindicatoria.
Con estos fundamentos, solicitaron la admisión del recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, en consecuencia, se case la resolución indicada declarando improbada la pretensión principal, debiendo mantenerse incólume la Sentencia N° 09/2023.
De la revisión del recurso de casación presentado por Francisco de la Cruz Herrera, se percibe que acusó:
En el fondo.
Describió que el Tribunal de apelación valoró de forma equívoca los agravios existentes en el fallo de primera instancia, este hecho vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que en las instancias previas no se realizó un análisis de los argumentos de contestación a la demanda ni de su acción reconvencional de mejor derecho propietario habida cuenta que demostró el antecedente dominial acompañado a su titularidad, llegando a cuestionar la legalidad del derecho propietario que la demandante posee.
Asimismo, alegó la existencia de una omisión por parte del Ad quem al no haber pronunciado un criterio en el fondo de la controversia, hecho atentatorio contra su derecho al debido proceso por aplicar inadecuadamente la ley, argumentó que al mantener la determinación que declaró improbada su demanda reconvencional de mejor derecho propietario, se interpretó y aplicó la norma de forma errada.
El Tribunal de segunda instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, en la valoración y apreciación probatoria, disgregó que el error de derecho consistió en desconocer su título propietario en contrariedad con su folio real y de los otros sujetos procesales presentados en el proceso que gozan fuerza probatoria; del error de hecho, argumentó que el Auto de Vista recurrido afirmó que el título de su propiedad no demostró ser el mismo de la cual se demandó la reivindicación, no habiendo tomado en cuenta la inspección judicial realizada, ni los informes que sustentan la existencia de una sobreposición entre las superficies analizadas, por este motivo se condenó al reconvencionista a la restitución de porciones de su propiedad, determinación atentatoria contra el derecho a la propiedad privada que ampara la Constitución Política del Estado.
Acusó que el Ad quem, realizó una valoración incorrecta, que se fundamentó ni motivó una solución para la controversia, tampoco emitió su fallo dirimiendo la acción de mejor derecho propietario demandada en la vía reconvencional, por lo que el recurrente aseveró que en apelación se incurrió en este error que le resulta perjudicial.
Aquejó que en el Auto de Vista se realizó una relación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien no cumplió cabalmente con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que el ahora recurrente no se constituye como poseedor, tampoco identificó con precisión el inmueble; estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de apelación que de forma contradictoria revocó parcialmente la Sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, omitiendo el pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias, tampoco dilucidó el estado de los títulos propietarios inmersos en la presente casusa.
En otra trasgresión descrita, señaló que el fallo de segunda instancia no ingresó a analizar el fondo de la causa, toda vez que la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar el mejor derecho propietario tomando en cuenta que la titularidad de la demandante no cuenta con antecedente dominial, arguyó que el municipio no tiene facultades de otorgar predios por compensación que ya no tienen un derecho propietario; en consecuencia, el título que asiste a la demandante es nulo de pleno derecho.
Expuso que la resolución recurrida en su fundamentación enfocada a la acción reivindicatoria es incongruente con relación a los lineamientos establecidos por el Auto Supremo N° 395/2017, de 12 de abril, en el entendido que la acción de reivindicación debió ser interpuesta contra el poseedor, no así contra el propietario; otro motivo por el que no debió proceder la acción reivindicatoria fue por falta de identificación precisa del inmueble, como lo considera el Auto Supremo N° 327/2013, de 04 de julio, por lo que el fallo de segunda instancia se torna inejecutable.
Describió otro agravio que hace improcedente la acción reivindicatoria, afirmó que este se analizó en el Auto Supremo N° 21/2015, de 14 de enero, toda vez que en el caso de autos debió dirimirse el mejor derecho propietario, ya que el ahora recurrente no adolece de titularidad y por la superposición existente se debió dilucidar en primer lugar el derecho propietario para alcanzar la plena convicción de la titularidad propietaria; este lineamiento fue asimilado por los Autos Supremos N° 680/2015-L, de 13 de agosto y N° 525/2019, de 27 de mayo.
Denunció la inobservancia de la teoría de la función compleja de la reivindicación que fue objeto de análisis a través del Auto Supremo N° 52/2020, de 21 de enero, la cual establece que para dirimir la acción reivindicatoria primero se debió establecer a cuál de las partes favorece la titularidad del bien inmueble, actividad que es concordante con el derecho a la propiedad que se encuentra consagrado por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado. Recalcó la pertinencia de este fundamento en correlación al Auto Supremo N° 173/2023, de 15 de abril, debiendo haber empleado una ponderación apropiada del derecho propietario de ambas partes litigantes.
Afirmó que el Tribunal de apelación se limitó a analizar la Matrícula N° 4.02.1.01.005711 que corresponde a la parte actora, por ello, no otorgó el valor probatorio apropiado a la Matrícula Nº 4.02.1.01.0001827 en la que se encuentra inscrito su derecho propietario, así como las medidas y ubicación. Del mismo modo, señaló un erróneo análisis realizado en apelación que llevó a la conclusión que, a pesar de haber presentado un folio real, este documento no respaldó que la ubicación es la misma que ahora litigada, a pesar que el dictamen pericial expresa una sobreposición entre las superficies en litigio.
Con estos argumentos inferidos, causales de agravio a su derecho al debido proceso, a la propiedad privada establecidos en los arts. 19, 56, 117, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado y a los principios de verdad material, de seguridad jurídica, habida cuenta que el Tribunal de apelación emitió un fallo sobre el mejor derecho propietario del predio en litis errado, y este yerro dio curso a la demanda de reivindicación.
En el caso de autos no se cumplió con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil ya que en el Auto de Vista recurrido no se tomaron en cuenta todas las acusaciones vertidas sobre las vulneraciones a sus derechos en los que la Sentencia incurrió.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, toda vez que el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la propiedad privada, así como la omisión de pronunciamiento sobre su apelación, dejando de lado la observancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y verdad material, conforme establecen los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
De la contestación a los recursos de casación.
Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi por memorial de fs. 652 a 658 contestó solamente al recurso de casación interpuestos por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, refiriendo que los argumentos inferidos por los recurrentes descritos están fuera de lugar, toda vez que, con su demanda presentó la documentación idónea que sustenta su título propietario, esgrimiendo que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto sino hasta su publicidad y oponibilidad ante terceros.
Con este razonamiento, señaló que el argumento del recurso de casación de los codemandados advirtió erróneamente los elementos que hacen viable la acción de reivindicación, contrarrestando cada uno de los puntos que los recurrentes detallaron en su casación, concordando la postura de la parte actora con el Auto Supremo N° 379/2016, de 19 de abril, argumentó que su derecho propietario está debidamente identificado y los demandados son quienes están en posesión del predio en controversia, por ello es que la resolución de segunda instancia resultó correcta.
Del mismo modo, indicó que los recurrentes argumentaron que los documentos con los que la actora sustentó su pretensión no eran los idóneos, en contraposición a esta acusación advirtió que durante la sustanciación del proceso tuvieron los medios legales y pertinentes para objetar este extremo y no resulta congruente que en etapa de casación pretendan hacer prevalecer esta acusación, al mismo tiempo encausaron la respuesta al hecho de que los recurrentes plantearon recurso de casación en el fondo, cuando las observaciones realizadas en torno al art. 1453 del Código Civil se enfocan a un recurso en la forma, además que, su hipótesis carece de una explicación sobre ser la norma correcta aplicable o cuál debió ser la interpretación apropiada.
Con ese entendimiento, explicó que el recurso de casación precisa de incongruencia entre los argumentos de los agravios, ya que, en el mismo se pretendió un fallo anulatorio, por lo que se torna ineficaz la intensión de impugnar en el fondo especialmente si pretenden la casación del Auto de Vista y se mantenga vigente la Sentencia.
Sobre la acusación del error de hecho y de derecho incurrido en apelación por la incorrecta valoración y apreciación de los elementos probatorios que conllevó a una incorrecta interpretación del art. 1453 del Sustantivo Civil, contrastó esta postura indicando que las pruebas que pretende hacer valer fueron excluidas desde la emisión de la Sentencia y por no haber objetado este hecho dejaron pasar la oportunidad de hacer prevalecer este derecho.
Con este criterio respondió el recurso de casación interpuesto por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo.
No cursa en obrados respuesta al recurso de casación interpuesto por Francisco de la Cruz Herrera cursante de fs. 639 a 643.
