CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció al Auto de Vista por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en sus arts. 356 y 196.II de la Ley N° 603, con relación a los puntos 3, 5, 6 y 7 del análisis del caso en concreto:
Punto 3: La certificación de 24 de mayo de 2021 (ver fs. 71), describe que al 31 de marzo de 2019 existe un saldo de Bs. 78.957.64 y que la parte demandada mantiene de dicha institución el préstamo de Bs. 102.900, el cual establece que en marzo de 2019 durante la vigencia del matrimonio había un saldo vigente, por lo que se tiene establecido que este pasivo nació durante la unión conyugal.
Punto 5: No tomaron en cuenta que se manifestó que los anticresistas aún viven en los ambientes dados en anticrético el 24 de enero de 2014, contrato que fue renovado TÁCITAMENTE conforme establece el art. 710 del Código Civil, no existió una valoración integral de la situación, ni de la aplicación del principio de la verdad material, indicios y presunciones; por lo que, este hecho es agraviante al no reconocerse como ganancial, cuando no operó la devolución de prestación, mismo que nació en vigencia del matrimonio y fue suscrito con poder del demandado.
Punto 6: El documento fue suscrito el 17 de mayo de 2018, por lo que nació durante la vigencia del matrimonio, suscrito con el poder que el demandante otorgó, sobre la protocolización realizada el año 2021, el cual da fe que la prestación sigue vigente.
Punto 7: En una valoración parcializada de la Escritura Pública N° 132/2012, se manifestó que concluido el plazo no se acreditó que el mismo haya sido renovado, pese a haberse manifestado en innumerables ocasiones durante el proceso que operó una renovación tácita prevista en el art. 710 del Código Civil; a este respecto, el Ad quem estableció que el documento fue suscrito por la demandada por sí y en representación de su poderdante, facultada de realizar este contrato, dio en anticrético dicho ambiente, señalando que no se puede desconocer su naturaleza de carga de la comunidad ganancial respecto a los contendientes, reconociendo la ganancialidad, pero no revocó el acápite de la Sentencia apelada; por lo que, se observa contradicción en la disposición, que es una causal de casación en el fondo conforme lo previsto por el art. 393 inc. b de la Ley N° 603.
Toda vez, que las valoraciones de estas pruebas no fueron idóneas, pues las deudas adquiridas por un cónyuge se presumen para el beneficio de la comunidad ganancial, el Auto de Vista contiene violaciones, interpretaciones erróneas o aplicación indebida de la ley, así como disposiciones contradictorias.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Edgar Edwin Guillen Terrazas, mediante escrito de fs. 442 a 446 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
• Señaló que la revocatoria le causa agravio, porque la Escritura Pública de anticrético suscrito con Oscar Gálvez Marconi el 22 de mayo de 2021, con Amalia López Torrico por sí y en representación del demandante, resulta que dicho contrato ha sido suscrito en fecha posterior a la vigencia del matrimonio, dado que la sentencia de divorcio data del 26 de junio de 2020, con resolución de ejecutoria el 12 de febrero de 2021, es decir posterior al divorcio, y no obstante, de la orden en vía precautoria de no innovar o disponer de manera unilateral el bien inmueble, dicha terminación fue burlada por la ahora recurrente al hacer omisión deliberada. Correspondiendo al Tribunal Supremo supervisar las actuaciones judiciales del Tribunal inferior y pronunciarse sobre las flagrantes vulneraciones al debido proceso y la verdad material, casando parcialmente y que la obligación contraída en el Escritura Pública N° 208/2021 sea de responsabilidad de la recurrente y se desestime como pasivo ganancial, toda vez que fue contraída después de concluida la relación conyugal.
• Refirió respecto al punto 3, de la revisión de la prueba a fs. 71, se puede observar que la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia como el Ad quem, la certificación que otorgó el Banco Bisa no acredita que dicho adeudo sea un pasivo ganancial por la sencilla razón de que no es su atribución y tampoco se evidencia la fecha de inicio ni de conclusión de la deuda ni de las partes contratantes.
• Manifestó que en el punto 5, en el caso de la suscripción del contrato de anticrético, suscrito por la Escritura Pública N° 124/2014 de 24 de enero, dicho contrato no cumple con las formalidades establecidas en el art. 1540 num. 5 del Código Civil, concordante con el art. 1430 del mismo cuerpo legal, porque es un contrato solemne se constituye solo por documento público y de conformidad al art. 1435 de igual instrumento legal, el anticrético no puede determinarse por un plazo superior a los cinco años y desde el 24 de enero de 2016 hasta la interposición de la demanda de división de bienes gananciales transcurrió más de cinco años, toda vez que como demandante no participó en la firma de ese documento, por lo que no puede reputarse como pasivo ganancial.
• Expresó sobre el punto 6, no puede ser considerado como pasivo ganancial, pues no cumple con las formalidades establecidas por ley para tener validez y surtir efecto con relación a terceros, no merece ser considerado por faltar en ellos la forma que da validez a los actos previsto en el art. 459.I del Código Civil.
• Respecto al punto 7 señaló, el Juez de primera instancia valoró la prueba consistente en el Testimonio N° 132/2012 de 19 de abril, y documento privado aclaratorio de 19 de abril de 2012 que no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, documentos que carecen de formalidades legales para poder ser considerados como pruebas fehacientes, se encuentran en las mismas condiciones que los contratos de anticrético que se está analizando, siendo que carece de las formalidades de ley, se encuentran entre las causales de nulidad por carecer de forma adecuándose a lo dispuesto en el art. 549 del Código Civil y en consecuencia nulos de pleno derecho.
Por lo que solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
