AS/1115/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1115/2023

Fecha: 13-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Denunció al Auto de Vista por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en sus arts. 356 y 196.II de la Ley N° 603, con relación a los puntos 3, 5, 6 y 7 de la resolución impugnada, en análisis del caso concreto, respecto al punto 3, de la certificación de 24 de mayo de 2021 (ver fs. 71), el cual describe que al 31 de marzo de 2019 existe un saldo de Bs. 78.957.64 y que la parte demandada mantiene de dicha institución el préstamo de Bs. 102.900, el cual establece que en marzo de 2019 durante la vigencia del matrimonio había un saldo vigente, por lo que se tiene establecido que este pasivo nació durante la unión conyugal.

Al respecto, del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

Bajo este precedente y conforme al agravio interpuesto, de la revisión de antecedentes se tiene del Certificado de Matrimonio (ver fs. 1) que Edgar Edwin Guillen Terrazas y Amalia López Torrico, se casaron el 12 de septiembre de 1992, mismo que fue cancelado por la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Cochabamba, el 26 de junio de 2020, conforme estipula el art. 198 inc. a) de la Ley N° 603 que la comunidad ganancial termina por desvinculación conyugal, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el 12 de septiembre de 1992 hasta el 26 de junio de 2020, se hace constar que sobre la fecha de cesación del matrimonio del matrimonio no hubo reclamo.

Bajo ese contexto, del análisis de la Certificación COS/REQ/CERT/1746/2021 de 24 de mayo de 2021, emitida por el Banco Bisa (ver fs. 71), expresa que Amalia López Torrico mantiene en dicha institución bancaria el préstamo de Bs. 102.900 y evidentemente señala tener un saldo al 31 de marzo de 2019 de Bs. 78.957,64; sobre esta prueba de descargo, la parte recurrente no demostró el contenido del documento mediante el cual se pueda advertir un acuerdo o convenio de los términos y condiciones de la deuda adquirida con esta entidad bancaria, no hay documentación que detalle que la entidad financiera realizó la prestación de estos dineros a nombre de los ex esposos o ver si esta obligación se originó durante el tiempo de vigencia del matrimonio, no habiéndose tampoco demostrado su existencia mediante algún registro público; por consiguiente, no se aprecia lo previsto por los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado, referente a la verdad material, orientación desarrollada en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, señala que la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio. Al respecto, estableció que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, observada la certificación de la entidad financiera en el mismo se establece la falta de contenido sobre la supuesta obligación contraída por los ex cónyuges, por lo que el reclamo vertido no es evidente, correspondiendo infundar.

Referente al punto 5, la recurrente señaló que no tomaron en cuenta que se manifestó que los anticresistas aún viven en los ambientes dados en anticrético el 24 de enero de 2014, contrato que fue renovado TÁCITAMENTE conforme establece el art. 710 del Código Civil, no existió una valoración integral de la situación, ni de la aplicación del principio de la verdad material, indicios y presunciones; por lo que, este hecho es agraviante al no reconocerse como ganancial, cuando no operó la devolución de prestación, mismo que nació en vigencia del matrimonio y fue suscrito con poder del demandado.

La recurrente refiere que esta obligación nació durante la vigencia del matrimonio (comprendido del 12 de septiembre de 1992 al 26 de junio de 2020) y que el mismo habría sido suscrito con el poder otorgado por el demandante; a este respecto, de la revisión de la Escritura Pública N° 124/2014 de 24 de enero (ver fs. 40 a 41), de la cual se puede apreciar que fue firmado por Amalia López Torrico en calidad de propietaria y por Guillermo Ibáñez Flores como anticresista, convinieron un contrato de anticrético de un garzonier que consta de un dormitorio, una cocina, un baño y una sala de star, por el capital de Bs. 90.480, estipulando el plazo de dos años forzosos; de esta relación se observa que el demandante no participó personalmente ni por medio de mandato otorgado a la recurrente; asimismo, conforme se tiene dispuesto en la Ley N° 603 en su art. 191.II el cual refiere que “Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos”; en ese marco normativo, del reclamo vertido por la recurrente en el recurso de casación se establece que la misma no demostró que esta sea una carga de la comunidad ganancial, más aun no justificó que sea para cubrir las necesidades en beneficio del matrimonio, en ese contexto, este agravio deviene en infundado.

Con relación al punto 6, la demandada ahora recurrente, acusó que el documento fue suscrito el 17 de mayo de 2018, por lo que nació durante la vigencia del matrimonio, suscrito con el poder que el demandante otorgo, sobre la protocolización realizada el año 2021, el cual da fe que la prestación sigue vigente.

Sobre este reclamo, de la revisión de la Escritura Pública N° 332/2021 de 19 de mayo de 2021 (ver fs. 42), se tiene que contiene una minuta de préstamo de dineros, suscrito por Bianca Jimena Encinas Flores (acreedora) y por otra parte Amalia López Torrico (deudora) por la suma de Bs. 55.680, con el plazo de un año para la devolución de préstamo, consigna también que el préstamo se garantiza con las acciones y derechos del inmueble de propiedad de la demandada, signado el documento en fecha 17 de mayo de 2018; de lo cual se establece que el mismo es suscrito solo para la demandada ahora recurrente, no se evidencia en el mismo la participación del demandante mediante poder o de forma personal.

Consecuentemente, establecido el vínculo matrimonial desde el 12 de septiembre de 1992 al 26 de junio de 2020, y que conforme el art. 198 de la Ley N° 603, la comunidad ganancial termina por desvinculación conyugal, que en el presente caso es en fecha 26 de junio de 2020, por lo cual los bienes adquiridos posteriormente constituyen un bien propio no pudiendo ingresar al acervo patrimonial, si bien el contrato de préstamo fue suscrito el 17 de mayo de 2018, empero, fue protocolizado en fecha 19 de mayo de 2021 por Bianca Jimena Encinas Flores y Amalia López Torrico (ver fs. 42) fecha desde la cual es oponible a terceros conforme describe el art. 1289.III del Código Civil; en ese entendido, la suscripción es de casi después de un año de su separación matrimonial, por tanto y tomando en cuenta el principio que rige la comunidad ganancial, esta obligación debe ser asumida solo por la parte demandada ahora recurrente, no corresponde a la comunidad ganancial de los ex cónyuges, por lo tanto este agravio no desvirtúa lo alegado por la demandada, deviniendo en infundado.

La recurrente alegó en el punto 7, que el Tribunal de alzada realizó una valoración parcializada de la Escritura Pública N° 132/2012, manifestando que concluido el plazo no se acreditó que el mismo haya sido renovado, pese a haberse manifestado en innumerables ocasiones durante el proceso que operó una renovación tácita prevista en el art. 710 del Código Civil; a este respecto, el Ad quem estableció que el documento fue suscrito por la demandada por sí y en representación de su poderdante, facultad de realizar este contrato, dio en anticrético dicho ambiente, señalando que no se puede desconocer su naturaleza de carga de la comunidad ganancial respecto a los contendientes, reconociendo la ganancialdad, pero no revocó el acápite de la sentencia apelada; por lo que, se observa contradicción en la disposición, que es una causal de casación en el fondo conforme lo previsto por el art. 393 inc. B) de la Ley N° 603.

Al respecto, de la resolución recurrida se tiene que el Ad quem, estableció que el anticrético suscrito por la demandada con Hugo Rocabado Barrientos y Carmen Rocabado de Méndez, mediante Escritura Pública N° 132/2012 de 19 de abril, del poder amplio y suficiente otorgado a Amalia López Torrico en mérito al Testimonio N° 170/2006 de 29 de mayo, conferido por su ex esposo Edgar Edwin Guillen Terrazas, que le facultaba celebrar dichos contratos, con la cual cedió en anticrético una oficina independiente, por el capital de $us. 8.000, por el plazo de dos años; asimismo, del folio real advirtió que no se encuentra registrado en Derechos Reales, que las partes contractuales no dieron cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1540 num. 5 y 1430 del Código Civil; empero, consideró acorde al art. 1538.III del mismo cuerpo legal refiere queLos actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las Leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, y si bien el plazo fue de dos años, es decir, hasta el 18 de septiembre de 2014, pues en esta clase de contratos no opera la tácita reconducción, si bien hasta la interposición de la presente demanda ya habría transcurrido aproximadamente 6 años de haber vencido el termino estipulado en el contrato de referencia, no puede desconocerse su naturaleza de carga de la comunidad ganancial respecto a los ahora contendientes procesales.

En ese entendido, conforme al agravio reclamado se tiene que el Tribunal de alzada evidentemente estableció que este bien corresponde dentro de la carga de la comunidad ganancialidad, porque la Escritura Pública N° 132/2012 de 19 de abril, fue suscrito por Amalia López Torrico por sí y en representación de Edgar Edwin Guillen Terrazas, siendo que la obligación de este contrato de anticrético fue asumida por ambos ex cónyuges; no obstante, sobre esta obligación el Ad quem no se pronunció en la parte resolutiva, ocurriendo lo establecido por el art. 393 inc. b) de la Ley N° 603 que “La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias”, por lo que, corresponde declarar la obligación o pasivo ganancial del contrato de anticrético suscrito el 19 de abril de 2012 con Hugo Eduardo Rocabado Barrientos y Carmen Sylvia Rocabado de Méndez por la suma de $us. 8.000, por lo cual ambos cónyuges deberán responder por esta obligación como efecto de la desvinculación conyugal, de la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. Con base en la fundamentación de la presente resolución que responde a los reclamos advertidos por la recurrente, siendo que el demandante en su memorial de respuesta señaló que la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista le causa agravio, porque la Escritura Pública de anticrético suscrito con Oscar Gálvez Marconi el 22 de mayo de 2021 con Amalia López Torrico por sí y en representación del demandante, resulta que dicho contrato ha sido suscrito en fecha posterior a la vigencia del matrimonio, dado que la sentencia de divorcio data del 26 de junio de 2020, con resolución de ejecutoria el 12 de febrero de 2021, es decir posterior al divorcio, y no obstante, de la orden en vía precautoria de no innovar o disponer de manera unilateral el bien inmueble, dicha terminación fue burlada por la ahora recurrente al hacer omisión deliberada.

Por lo que pide a esta instancia supervisar las actuaciones judiciales del Tribunal inferior y pronunciarse sobre las flagrantes vulneraciones al debido proceso y la verdad material, casando parcialmente y que la obligación contraída en el Escritura Pública N° 208/2021 sea de responsabilidad de la recurrente y se desestime como pasivo ganancial, toda vez que fue contraída después de concluida la relación conyugal; respecto a lo argumentado por el demandante, de la revisión de obrados se establece que el mismo no ha hecho uso del recurso de casación conforme a procedimiento y los plazos establecidos por los arts. 392 y siguientes de la Ley N° 603, siendo que tenía la misma facultad como la parte recurrente de impugnar dicha resolución al sentirse agraviado por la determinación asumida por el Tribunal de alzada, empero, no lo hizo, siendo además que lo alegado por el demandante no fue objeto de debate en el presente recurso de casación, considérese también que conforme señala a la prohibición de innovar establecido en el Auto de 16 de abril de 2021 visible a fs. 17, el mismo no ha sido reclamado oportunamente por el demandante precluyendo su derecho y convalidando dicha acción, y por último, de la revisión de obrados se observa que no cursa en el expediente la revocatoria del poder de Testimonio N° 170/2006 de 29 de mayo, otorgado por el demandante a la demandada, la cual tiene obligaciones de cumplir el mandato conforme estipula el art. 814 del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 401.I inc. d) de la Ley N° 603.